MORALES JUAN ALBERTO C/ INC S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Conductor demanda por robo de vehículo en playa de estacionamiento de centro comercial. Tribunal condena a Carrefour y Cencosud al pago de $6.700.000 por incumplimiento del deber de seguridad y custodia, reconociendo responsabilidad objetiva del proveedor de servicios.
Quién demanda: Morales, Juan Alberto (DNI 17.063.815)
¿A quién se demanda?
INC S.A. (Carrefour) y Cencosud S.A., junto con sus aseguradoras SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y Chubb Seguros Argentina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del robo de su vehículo Volkswagen Senda modelo 1993, dominio RBD-281, que fue sustraído de la playa de estacionamiento del centro de compras ubicado en Graham Bell y Colectora de Acceso Oeste, durante el 20 de julio de 2023. El actor concurrió al predio con su familia para asistir a una función del Circo Gueorgue. La demanda se promovió el 18 de febrero de 2024 bajo la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, reclamando inicialmente $10.100.000 por concepto de: a) daño material (valor del vehículo); b) privación de uso; c) daño punitivo; d) gastos derivados del hecho; e) daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Carrefour INC S.A. y Cencosud S.A. al pago de la suma total de $6.700.000, distribuida de la siguiente manera: $4.800.000 por daño material (valor de reposición del vehículo); $600.000 por privación de uso (incluidos los gastos); $1.300.000 por daño moral. Se rechazó el reclamo de daño punitivo. Se hizo extensiva la condena a las aseguradoras citadas en garantía. Se impusieron las costas a las demandadas vencidas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que más allá de la naturaleza técnica de la relación jurídica (depósito, garage o prestación accesoria), existe un vínculo con capacidad para generar responsabilidad. Así expresó:
"el ingreso de un vehículo a la playa de estacionamiento de un centro de compras con la intención de adquirir mercaderías o concurrir a sus instalaciones o a un evento dentro de su predio -como el presente caso
- hace nacer en cabeza del centro comercial una obligación secundaria de custodia respecto de los bienes que allí se encuentran y esto no se deriva solamente de las normas propias del derecho consumeril (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 5, 6, 40, 53 y ccdts. ley 24.240 ref. por la ley 26.361), a las que desde ya entiendo queda subsumida la relación jurídica productora del daño, sino fundamentalmente de uno los principios de los cuales derivan incluso, estas últimas: la buena fe (art. 961 CCyCN)."
El Tribunal destacó que el servicio de estacionamiento gratuito constituye una prestación accesoria de la actividad comercial principal, integrada con la aceptación de clientes sobre la presunta seguridad ofrecida. Enfatizó:
"las playas de estacionamiento implican una ventaja adicional para las empresas como las aquí demandadas, que proponen distintos bienes a los supuestos clientes -en este caso la posibilidad de, además de hacer compras la posibilidad de disfrutar de un espectáculo recreativo en época de receso invernal dentro de su predio
- por lo que asumen una obligación de guarda, custodia y posterior restitución de los vehículos que allí se encuentren estacionados, pues quienes se sirven del referido ámbito como medio para atraer la clientela al centro de compras deben brindar un servicio seguro y eficiente."
Respecto de la acreditación de los hechos, el Tribunal encontró probado el robo mediante la denuncia policial de fecha 20 de julio de 2023, la declaración testimonial de Javier Enrique Hernández (quien presenció el hecho), y las fotografías que documentan el estado del vehículo. Concluyó que "Todos estos elementos me llevan a la convicción de que el día 20/7/2023 en momentos que la actora se encontraba en el espectaculo recreativo consistente en una función del circo emplazado en el predio de la demandada y durante el transcurso de dicha función se produjo el hurto del rodado marca Volkswagen perteneciente al actor detallado en su demanda."
Respecto de la causalidad y responsabilidad, sostuvo:
"A mérito de las consideraciones expuestas, deviene manifiesta la obligación de los demandados de resarcir los daños que este pronunciamiento reconozca, toda vez que en cumplimiento de su actividad comercial deben asumir los riesgos que puedan ocasionarse en torno a los vehículos estacionados en los sectores que a tales efectos brindan a sus ocasionales clientes en la medida que también obtienen un provecho económico por la labor que despliegan, circunstancia que determina el progreso de la demanda interpuesta."
El Tribunal enfatizó que la responsabilidad es objetiva bajo la Ley de Defensa del Consumidor, aunque requiere la acreditación de la relación de causalidad. Destacó la falta de acreditación por parte de los demandados de causales de exoneración (hecho de la víctima, tercero, caso fortuito o fuerza mayor), señalando que "la invocación genérica de hechos delictivos de terceros" resultaba insuficiente.
En materia de cuantificación del daño material, el Tribunal rechazó los $5.100.000 solicitados y fijó $4.800.000, considerando el valor real de mercado de un Volkswagen Senda modelo 1993 en estado de conservación similar, conforme publicaciones especializadas del sector automotor.
Respecto de la privación de uso, invocó jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (causa Barrios del 18/04/2024) estableciendo que "la imposibilidad de utilización del automotor como consecuencia de un hecho dañoso constituye un perjuicio cierto que debe ser indemnizado, aún en ausencia de prueba de alquiler de un rodado sustituto, en tanto se presume el uso habitual del vehículo por parte de su propietario."
Para el daño moral, aunque reconoció la necesidad de criterio restrictivo en materia contractual, consideró que "el daño moral debe ser fijado por el juez conforme su soberano criterio, dada la entidad del daño sufrido que dan cuenta los testimonios ya reseñados y ponderando en especial el carácter resarcitorio del pretium doloris", fijándolo en $1.300.000.
Rechazó expresamente el daño punitivo solicitado bajo el artículo 52 bis de la Ley 24.240, señalando que su aplicación tiene carácter excepcional y requiere dolo, culpa grave o grave menosprecio hacia los derechos del consumidor, circunstancias que no advirtió en la conducta de los demandados.
Finalmente, respecto de los intereses, estableció que devengarse desde la fecha del ilícito (20/07/2023) hasta el dictado de la sentencia a tasa del 6% anual, aplicándose posteriormente la tasa del artículo 768 inciso c) del Código Civil y Comercial.
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