LATERZZA MARIA CECILIA C/ RODRIGUEZ SABINA Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
La actora promovió acción reivindicatoria para recuperar la posesión de un inmueble ubicado en Paso del Rey, Moreno, que adquirió en 1976 mediante escritura pública, contra ocupantes sin título dominial. El Tribunal hizo lugar a la demanda al confirmar que la actora ostenta derecho de propiedad superior y condenó a los demandados a desalojar el inmueble en treinta días, rechazando las defensas basadas en posesión prolongada y usucapión.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante (Actor): María Cecilia Laterzza, quien adquirió el inmueble en 1976.
Demandado: Rodríguez Sabina y otros ocupantes (su hija Zapana Joana Estrella, sus menores hijos y Cristofer Alexander Zapana con discapacidad mental).
Objeto de la demanda: Recuperar la posesión del inmueble ubicado en calle José M. Estrada 2.314, Paso del Rey, Moreno, Provincia de Buenos Aires, identificado catastralmente como Circunscripción VI, Sección P, Quinta 124, Parcela 7, Partida Inmobiliaria N° 74-34702, Partida Municipal N° 95.079, consistente en un lote de 700 m² (20 m de frente x 35 m de fondo).
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la acción reivindicatoria. Se condenó a los demandados a desalojar y restituir el inmueble a la actora dentro de treinta días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas del proceso a los demandados.
Fundamentos principales:
"Primeramente, corresponde recordar que la acción real reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento (arts. 2247 y 2248 del CCyCN). Así, la definición dada a la acción por el Código Civil y Comercial evita circunscribir la aplicación de la acción reivindicatoria sólo al dominio y lo extiende a todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, enmarcando su ámbito de aplicación en los actos de terceros que impliquen desapoderamiento."
"Resulta relevante indicar que le corresponde al actor demostrar que es el titular del bien (arts. 2249 y 2256 CCyCN y 375 del CPCC) mediante los documentos respectivos. En el supuesto de que el poseedor actual también acredite tener derecho sobre el bien, el reivindicante no sólo debe demostrar su derecho sobre la cosa, sino, además, que el suyo es mejor."
Con respecto a la defensa de usucapión alegada por los demandados: "De las propias manifestaciones vertidas en la contestación de demanda surge que la Sra. Rodríguez Sabina ingresó al inmueble en el año 1990 a instancias del entonces usufructuario, Sr. Francisco Laterza, quien la convocó para su cuidado, autorizándola a habitar en el lugar. Tal circunstancia configura, sin hesitación, una relación de tenencia, en tanto la ocupación se origina en el reconocimiento de un derecho ajeno (arts. 1909 y concs. del CCyCN)."
"En el caso, la parte demandada invoca la ocupación del inmueble desde el año 1990, la realización de mejoras y ampliaciones, el pago de impuestos y servicios, y la iniciación de un trámite de regularización dominial en sede administrativa. Sin embargo, tales extremos -aun considerados en conjunto
- no resultan idóneos para acreditar el animus domini exigido por la ley. En efecto: a) El pago de tributos y servicios constituye un acto meramente conservatorio, insuficiente por sí solo para demostrar posesión. b) Las mejoras introducidas en el inmueble pueden resultar compatibles con una situación de tolerancia o autorización previa. c) La prolongada permanencia en el bien no implica, por sí, la existencia de posesión apta para usucapir. d) El acogimiento al régimen de la Ley 24.374 no suple ni acredita los extremos requeridos para la prescripción adquisitiva."
"Asimismo, no se ha acreditado en autos la realización de acto alguno que importe una negación expresa o implícita del derecho del titular registral, ni una conducta inequívoca de exclusión que permita tener por configurada la interversión del título. La mera negativa formulada en el marco del presente proceso no resulta suficiente a tales efectos, en tanto la interversión debe verificarse a través de actos materiales anteriores y oponibles al propietario. En consecuencia, cabe concluir que la demandada se mantuvo en el ámbito de la tenencia derivada de la relación originaria."
"En síntesis, el actor ha acreditado su condición de titular y, por tanto, que le asiste el derecho de poseer; y que los accionados no ostentan ningún derecho que los ampare en la permanencia de su ocupación o, en todo caso y en definitiva, que el actor tiene un primero y mejor derecho que los demandados."
El Tribunal también consideró la presencia de menores de edad y persona con discapacidad en el inmueble, ordenando que el eventual lanzamiento se lleve a cabo con intervención de organismos competentes (Municipalidad de Moreno y Ministerio Público) para resguardar sus derechos fundamentales.
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