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IBAÑEZ JUSTO ANIBAL C/ PAN AMERICAN ENERGY SL SUCURSAL ARGENTINA Y EMFACO S.A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de la carga errónea de combustible en su vehículo en una estación de servicio. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria de los hechos constitutivos de la relación de consumo alegada.

Danos y perjuicios Ley de defensa del consumidor Relacion de consumo Carga de la prueba Responsabilidad objetiva Combustible Vicio en la prestacion del servicio Insuficiencia probatoria Prueba testimonial Pericia mecanica.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Ibañez Justo Aníbal, por sí y derecho. Demandados: EMFACO S.A. y PAN AMERICAN ENERGY SL SUCURSAL ARGENTINA (anteriormente AXION ENERGY ARGENTINA S.A.). Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios por la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil), descompuesto en: privación de uso del vehículo ($900.000), daño moral ($200.000) y gastos varios ($100.000). El actor alegó que el 25 de abril de 2019, al cargar combustible en la estación de servicio ubicada en Avenida Libertador y Graham Bell de Moreno, un empleado le cargó erróneamente gasoil en lugar de nafta, lo que causó el daño del motor, radiador y otros componentes del vehículo marca Fiat Palio, dominio DYC616. Decisión del Tribunal: Se rechazó la demanda íntegramente contra ambas demandadas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "la actora persigue que se condene a las demandadas al pago de una suma de dinero por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad, debido al erróneo llenado del tanque con un combustible que no era el apropiado." Reconoció que la relación se enmarca en la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 y en los principios del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que "quien adquiere combustible para su vehículo personal, queda enmarcado dentro del plexo protectorio." Sin embargo, el Tribunal estableció que "recae sobre quien alega hechos la carga de la demostración de su efectiva ocurrencia, ya que las meras alegaciones procesales resultan insuficientes para proporcionar al juzgador los instrumentos que necesita para emitir pronunciamiento." En este sentido, afirmó que "Corresponde a la accionante probar el hecho alegado, esto es que el día 25/04/2019, en momentos en que -como señala en su escrito de inicio
- acudió a la estación de servicio 'AXION ENERGY ARGENTINA S.A.', sito en la calle Avenida Libertador y Graham Bell, del Partido de Moreno, Pcia. De Bs. As, con el propósito de cargar nafta al vehículo de su propiedad. y que en el momento de hacerlo, se le cargo gasoil por equivocación." El Tribunal concluyó que "la parte actora no ha logrado acreditar de manera suficiente la efectiva configuración de la relación de consumo que invoca. Nótese que no ha acompañado constancia documental alguna de la operación que dice haber realizado -vgr. ticket, factura o comprobante de carga de combustible-, ni ha ofrecido o producido prueba testimonial idónea que permita tener por verificada la ocurrencia del hecho en los términos relatados en la demanda." Respecto de la prueba testimonial, señaló: "las declaraciones testimoniales de Mauriño e Ibañez producidas en la audiencia de vista de causa de fecha 08/10/2024 lucen insuficientes para probar el acontecimiento denunciado" porque "los testigos no vieron la secuencia del hecho objeto de autos, no estuvieron presentes en el momento de la carga, por lo que no aportaron elementos para poder establecer la dinámica del mismo." Finalmente, determinó que "la prueba pericial mecánica producida en autos no logra revertir tal incertidumbre, en tanto el experto se ha limitado a expedirse sobre las posibles causas del daño y su entidad, sobre la base de los elementos aportados, pero sin poder determinar, el origen concreto del desperfecto ni vincularlo de manera cierta con el hecho invocado en la demanda, ello por no poder realizar una constatación directa del estado del automotor, lo que impide establecer, con el grado de certeza requerido, tanto la efectiva existencia del desperfecto en los términos alegados como su eventual vinculación causal con el hecho denunciado." Concluyó: "Por todo lo expuesto, la orfandad probatoria señalada no logra formar mi convicción en torno al hecho acusado, por lo que no corresponderá endilgar responsabilidad alguna a los accionados (art. 375 del CPCC), por lo que el actor deberá soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés."

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