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CASTILLO JULIA AZUCENA C/ METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Pasajera demanda a empresa de transporte por daños derivados de caída dentro de colectivo. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación del hecho denunciado y ausencia de nexo causal entre el siniestro y los daños reclamados.

Responsabilidad civil Transporte de pasajeros Obligacion de seguridad Danos y perjuicios Carga de la prueba Nexo causal Falta de acreditacion de hechos Responsabilidad objetiva Contrato de transporte Indemnizacion.

Quién demanda: Castillo Julia Azucena (mujer de 64 años, jubilada, titular del DNI Nº 13.642.123).

¿A quién se demanda?

Transportes La Perlita S.A. (empresa de transporte de pasajeros) y en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora del vehículo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2023, aproximadamente a las 12:00 hs., cuando la actora viajaba como pasajera en colectivo línea 501, interno 804, dominio KTT717. Según la demanda, el vehículo realizó una detención fuerte e inesperada en la calle Nicaragua (Moreno), produciendo la caída de la actora dentro del colectivo y ocasionándole severas lesiones. Reclamó un total de $12.390.000, discriminados en: daño e incapacidad sobreviniente ($5.000.000), daño psíquico ($2.250.000), tratamiento psicológico ($500.000), daño moral ($3.750.000), gastos de farmacia, asistencia médica y traslado ($400.000), y tratamiento de kinesiología ($490.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda íntegramente, imponiendo costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: "Del análisis de las pruebas arrimadas a la causa considero que no se encuentra probado que la actora viajaba aquel día a bordo del colectivo de la empresa. Esto es así atento la prueba reunida por la actora para intentar demostrar el hecho se basa exclusivamente en la prueba documental y prueba informativa ofrecida. En tal sentido la prueba documental ofrecida por la actora en el escrito de inicio a tales fines, se trata de una fotografía de una tarjeta SUBE y una 'captura de pantalla' de un teléfono celular que la actora endilga como 'copia registro tarjeta SUBE' no resulta concluyente por si misma si no se corrobora oficiando al Sistema de pagos para el transporte público de pasajeros (SUBE) del Ministerio de Economía Transporte para que ratifique ello." "Asimismo del análisis pormenorizado de la restante prueba informativa producida en autos [...] tampoco surgen constancias y/o pruebas concluyentes que acrediten que el día 20/07/2023 la actora viajaba a bordo de un colectivo de la empresa demandada y que durante el viaje la actora se cayera al piso del colectivo, produciendo lesiones." "A los elementos expuestos se suma la carencia de ofrecimiento de prueba testimonial por parte de la actora, en idéntico sentido." "En definitiva, considero que las constancias de autos, analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica [...] y la inexistencia de prueba destinada acreditar los extremos más arriba señaladas, no me permiten tener por cierto el relato de los hechos tal como luce esbozado en el escrito inicial, lo que interrumpe el nexo causal de los daños reclamados, por lo que no puede concluirse formalmente que existe responsabilidad en el transportista por carencia del factor de atribución." "En este sentido no puedo dejar de observar que, pese a la producción de la prueba pericial médica y pericial psicológica para demostrar la existencia de un daño físico y el daño moral, no puede concluirse que son consecuencia directa y que guardan relación directa con el hecho, en tanto no se pudo demostrar que el día 20/07/2023 la actora viajaba a bordo de un colectivo de la empresa demandada y que durante el viaje la actora se cayera al piso dentro del colectivo, produciendo lesiones." El Tribunal enfatizó que "esta responsabilidad objetiva no exime a quien la invoca de acreditar el contrato de transporte y la relación de causalidad con el daño alegado" (art. 1736 del CCyCN), señalando que la actora tenía la carga procesal de probar: a) que era pasajera del colectivo en el lugar, día y momento denunciado; b) que el incumplimiento de la obligación de seguridad fue la causa del accidente y del daño. Respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), el Tribunal observó que informó atenciones médicas a la Sra. Castillo, "pero de la contestación de oficio, informó que no puede verificarse que la actora fue atendida puntualmente por el accidente referido" y que "las prestaciones informadas datan del año 2022 es decir anteriores al siniestros denunciado de fecha 20/07/2023." Finalmente, el Tribunal concluyó: "Por los fundamentos expresados, no corresponde adentrarme en el análisis de los demás hechos controvertidos en la demanda o de la demás prueba producida en autos [...] por cuanto la parte actora no ha podido probar la ocurrencia del hecho denunciado, por lo que corresponderá desestimar la pretensión indemnizatoria pretendida por la accionante no configurándose un nexo causal entre el hecho y el daño, lo que sella la suerte de la demanda interpuesta."

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