MIÑO ACOSTA RAMON C/ GIMENEZ ALICIA NOEMI, GONZALEZ AGUSTIN, GONZALEZ GIMENEZ DELIA ANALIA, GONZALEZ GIMENEZ LIZ ADRIANA, GONZALEZ GIMENEZ ROXANA NOEMI Y/O INTRUSOS U OCUPANTES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Propietario demanda desalojo de ocupantes precarios en inmueble de La Reja. El Tribunal hace lugar a la acción y ordena la restitución del bien dentro de 10 días, reconociendo el derecho dominial del actor y la calidad de intrusos de los demandados rebeldes.
Quién demanda: Ramón Miño Acosta, titular del DNI N° 92.652.639, propietario del inmueble.
¿A quién se demanda?
Alicia Noemí Giménez, Agustín González, Delia Analía González Giménez, Liz Adriana González Giménez, Roxana Noemí González Giménez y/o intrusos u ocupantes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble ubicado en calle Sancti Spiritu esquina San Jaime, Barrio Casasco, La Reja, Partido de Moreno, identificado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 19AB, Parcela 1, Partida Inmobiliaria 074-094787-7. El actor invoca su calidad de propietario según boleto de compraventa de agosto de 1992, habiendo permitido la ocupación del inmueble en forma verbal a determinadas personas en carácter precario y revocable. Pese a reiterados requerimientos e intimación mediante carta documento de 08/01/2019 (con plazo de 90 días), los ocupantes persistieron en la detentación sin título legítimo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la demanda de desalojo, ordenando la entrega del inmueble a la parte actora dentro del plazo de 10 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de desahucio inclusive por la fuerza pública. Se imponen las costas a la parte demandada vencida y se difiere la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que la parte actora funda su pretensión en los arts. 676, 677, 678, y concordantes del CPCC, y lo hace -como sostiene en el escrito introductorio
- en su carácter de propietaria. En este sentido, debo destacar preliminarmente que, para que sea viable la acción de desalojo basta que el actor acredite contar con un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, y que el accionado este en la obligación de restituirla, ya sea por mediar un contrato, o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso."
"Que la rebeldía en que han incurrido los demandados importa una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda y la autenticidad de la documental acompañada (arts. 60, 354 inc. 1° CPCC), en tanto no existan elementos que la desvirtúen. Esta consiste en que se pueda considerar como una confesión de los hechos articulados en la demanda (conf. CSN 20-2-68; LL v. 138, pág. 470), presunción ésta de verdad, que es una consecuencia del principio contenido en el artículo 263 del Código Civil y Comercial. Dicho silencio tiene como colorario, tenerse por ciertos los hechos invocados en el escrito introductorio y por auténtica la documentación traída."
"En función de lo expuesto y lo que surge de la documentación acompañada y demás pruebas colectadas, he de tener por probado que los sujetos pasivos de la litis se encuentran sin derecho a ocupar el inmueble de marras, teniéndoselos por intrusos, respecto de los cuales cabe traer a la memoria lo señalado por el Superior, que: 'es el ocupante circunstancial sin base ni pretensión jurídica alguna, cuya ocupación transitoria es mera tenencia, sin animus domine, es decir, y además, quien se ha introducido en el inmueble por un acto unilateral sin acuerdo de quien debía prestarlo, por el contrario no puede concederse ese carácter, dichos en términos generales, a quien tiene un título aunque puede considerárselo ilegítimo' (S.C.B.A., 15/2/83, Ac. 31.641, febrero 1983, pág. 7, nº 40)."
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