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FIGUEROA CLAUDIA NOEMI S/ RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Claudia Noemí Figueroa promovió acción de rectificación de la partida de defunción de su hijo Gabriel Esteban Acosta, registrado como NN por falta de DNI al momento del fallecimiento. El Tribunal hizo lugar a la rectificación y ordenó la inscripción correcta del fallecimiento con los datos de identidad del occiso.

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Quién demanda: Figueroa Claudia Noemí, representada por su letrado apoderado Dr. Carlos María Gaona Munilla.

¿A quién se demanda?

Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La rectificación de la partida de defunción de Acosta Gabriel Esteban (hijo de la actora), quien fue inscripto como NN en el acta de defunción Nº 135 Tomo 4D del año 2023, por no poseer DNI al momento de su fallecimiento. Se solicitó que conste correctamente la identidad del fallecido en el registro.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal ordenó la rectificación de la partida de defunción de ACOSTA GABRIEL ESTEBAN, estableciendo que el cadáver inhumado como NN y Acosta Gabriel Esteban es una misma y única persona. Se ordenó al Registro Nacional de las Personas inscribir el fallecimiento con los siguientes datos: ACOSTA Gabriel Esteban, sexo masculino, DNI Nº 42.434.455, argentino, nacido el 18 de junio del año 2000, en Lugones Stephenson S/N Ingeniero Pablo Nogués. Asimismo, se regularon los honorarios profesionales del letrado interviniente en la cantidad de SIETE (7) IUS arancelarios conforme la ley 14.697. Fundamentos principales de la decisión: Del análisis de la prueba documental surge que Acosta Gabriel Esteban nació el 18 de junio del 2000 en Francisco Álvarez, Moreno, siendo hijo de Juan Carlos Acosta y Claudia Noemí Figueroa. El Tribunal consideró que "el dictamen del Agente Fiscal de fecha 27/06/2025 y lo indicado por la Dirección Provincial del Registro de las Personas el día 15/05/2024, implican un allanamiento a la pretensión solicitada en el libelo inicial y, en tanto no resulta afectado el orden público, corresponde hacer lugar a la rectificación pretendida." La decisión se fundó en las disposiciones de los arts. 375, 384 y 163 del CPCC, arts. 110, 115 y concordantes de la ley 14078 y 78, 84 y concordantes de la ley 26.413, que regulan los procedimientos de rectificación de partidas del Registro Civil.

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