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COTTO VANESA KARINA C/ GALAR DIEGO RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda acumulada por daños y perjuicios derivados de la muerte de Rodrigo Nicolás Torres en un accidente de tránsito en General Rodríguez. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $167.552.800 considerando la responsabilidad objetiva del conductor y propietario del camión por no respetar la prioridad de paso.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Vanesa Karina Cotto (madre de la víctima) actuando por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad (hermanos del fallecido), y Torres Inocencio Ángel (padre de la víctima). Demandado: Diego Ricardo Galar (conductor del camión Ford F-14000, dominio BOD-744) y Fernando Jorge Alanis (titular registral del camión). Se citó en garantía a Nación Seguros S.A. en su carácter de aseguradora. Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios por la muerte de Rodrigo Nicolás Torres, de 19 años de edad, quien falleció el 17 de junio de 2019 como consecuencia de las graves lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2019 a las 16:00 hs. aproximadamente en la intersección de la calle French y Maestro Argentino, General Rodríguez. El joven se desplazaba en su motocicleta Brava Nevada 110 cuando fue impactado por el camión conducido por Galar. El impacto fue de tal magnitud que Torres quedó atrapado bajo las ruedas del camión, sufriendo lesiones por aplastamiento en pulmones, pelvis, torso y abdomen. Fue internado en el Hospital Interzonal de Agudos Vicente López y Planes donde falleció doce días después por paro cardiorrespiratorio originado en insuficiencia respiratoria. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma total de $167.552.800 distribuida de la siguiente forma:
- A Vanesa Karina Cotto: $74.267.600
- A Brisa Antonella Gonzalez (hermana menor): $5.000.000
- A Jorge Omar Gonzalez (hermano menor): $5.000.000
- A Abigail Natacha Gonzalez (hermana menor): $5.000.000
- A Torres Inocencio Ángel: $78.285.200 Los montos incluyen: valor vida ($45.000.000 para cada progenitor), daño psíquico e incapacidad psicológica sobreviniente ($10.000.000 para cada progenitor), tratamiento psicoterapéutico ($4.017.600 para la madre y $8.035.200 para el padre), daño moral ($13.500.000 para cada progenitor y $5.000.000 para cada hermano menor), gastos de sepelio ($750.000 para cada progenitor) y gastos de última enfermedad ($1.000.000 para cada progenitor). Se condenó también a la aseguradora Nación Seguros S.A. Las costas fueron impuestas a los demandados. Fundamentos principales: "En función de los hechos expuestos por ambas partes en sus respectivas presentaciones, corresponderá el análisis de acuerdo a las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la responsabilidad objetiva o sin culpa. En efecto, resulta relevante indicar en primer término, que el artículo 1769 del CCyCN prevé, para los accidentes de tránsito, la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas. A su vez, el artículo 1757 trata la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa y dispone que 'toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.'" Respecto de la mecánica del accidente, el Tribunal sostuvo: "Cabe destacar, primeramente, que nuestra doctrina y jurisprudencia hacen una puntual diferenciación en orden al porte o tamaño de esa cosa productora de un riesgo o riesgosa en sí misma y, en ese sentido, se ha señalado que 'el sólo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte -camión
- tomó contacto con el motovehiculo, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa quien, para eximirse de tal atribución, debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad'." El Tribunal consideró que el perito ingeniero mecánico Carlos Aníbal Ghioldi demostró que "El camión circulaba por French y al cruzar Maestro Argentino fue impactado en su lateral derecho por la motocicleta... Es decir que el vehículo activo, aquel que por su accionar es afectado por el accidente, fue el camión por no respetar la prioridad de paso que le correspondía al vehículo que se encontraba a su derecha, la motocicleta, según Art. 41 de la Ley 24.449". Con relación a la distinción entre embestidor mecánico y jurídico, el Tribunal expresó: "la razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquél apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica y el curso normal de las cosas." Sobre el valor vida, el Tribunal señaló: "la vida humana carece por sí misma de valor económico, su pérdida sólo puede ser indemnizada cuando represente un detrimento que configure un daño actual o bien futuro. En suma, es viable cuando represente la pérdida de una chance que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio." Y destacó: "Repárese que los padres tienen la expectativa de acompañamiento por los hijos, desde luego afectivo, pero también en orden a la seguridad económica e integral. Correlativamente, la muerte del hijo genera un riesgo de inseguridad, por la eliminación de quien podía y se esperaba que fuera más adelante un sostén ante cualquier contingencia problemática." En cuanto al cálculo, consideró que "siendo que los padres recibirían ayuda económica hasta alcanzar el límite de esperanza de vida que según INDEC alcanza los 75 años" y tomando como base el salario mínimo vital y móvil de $352.400 al momento de la sentencia, fijó la indemnización en $45.000.000 para cada progenitor. Respecto del daño psicológico, el Tribunal citó las pericias psiquiátrica y psicológica que diagnosticaron "un cuadro de desarrollo psíquico post traumático con neurosis de angustia moderada" en la madre y "un cuadro de desarrollo psíquico de duelo patológico de grado severo" en el padre, ambos determinando un 20% de incapacidad psicológica permanente. Concluyó: "siendo que los reclamantes de este rubro son mayores de edad, recurriré al efecto del cálculo de la renta al salario mínimo vital y móvil actualizado" y fijó $10.000.000 para cada progenitor por este concepto. Sobre el daño moral, el Tribunal expresó: "por la índole espiritual de este agravio, debe tenérselo por configurado in re ipsa, por la sola producción del evento dañoso, toda vez que se presume -por el vínculo familiar
- la profunda lesión de los sentimientos de los reclamantes." Y agregó: "La muerte inesperada de un hijo y hermano de tan corta edad importa una modificación disvaliosa del espíritu que excede lo que com

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