RODRIGUEZ DUCKARDT LUCIANO C/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la venta de pasajes aéreos cancelados por pandemia. El Tribunal condenó a la aerolínea al pago de $4.290.426,95 por restitución de pasajes a valor actual, daño moral y daño punitivo, rechazando la prescripción y aplicando protección consumeril.
Quién demanda: Luciano Rodríguez Duckardt, quien adquirió pasajes aéreos de ida y vuelta con la aerolínea demandada.
¿A quién se demanda?
IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, compañía de transporte aéreo internacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivados de: (a) cancelación del vuelo programado para el 20 de mayo de 2020 a Barcelona y retorno el 17 de agosto del mismo año, como consecuencia de las restricciones impuestas por la pandemia COVID-19; (b) negativa de la aerolínea a efectivizar la devolución de los $77.159 abonados en noviembre de 2019; (c) incumplimiento de la promesa de reembolso durante aproximadamente dos años. El actor reclamaba $5.050.000 discriminados en: daño material por $2.500.000 (valor actual de pasajes), daño moral por $1.500.000, gastos diversos por $50.000 y daño punitivo por $1.000.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a pagar $4.290.426,95 distribuidos en:
- Restitución de pasajes a valor actual: $1.748.510,60
- Daño moral: $1.500.000
- Daño punitivo: $1.000.000
Se rechazaron los gastos diversos por falta de acreditación. Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Se condenó al pago de costas y se otorgó beneficio de gratuidad al actor.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró aplicable el régimen de protección de consumidores y usuarios (Ley 24.240 y Código Civil y Comercial), desestimando la posición de la demandada de que debía regirse por normas aeronáuticas internacionales (Convenio de Montreal). Respecto de esto expresó:
"A partir del año 2015 a la ley 24.240 se le ha sumado la regulación del C.C.C.N.. Allí el art. 1093 establece que resulta ser un contrato de consumo el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Así entonces, el contrato de transporte aéreo resulta ser inexorablemente de consumo, toda vez que resulta incontrastable el carácter de usuario del pasajero que adquiere y/o para sí o para su grupo familiar o social, el servicio de transporte aéreo brindado por una empresa aerocomercial."
En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal rechazó que el plazo comenzara a correr desde la fecha del vuelo cancelado, considerando que la conducta posterior de la demandada (reconocimiento de la obligación y promesas de reembolso) constituyó interrupción de la prescripción conforme al art. 2545 del Código Civil y Comercial. Sostuvo:
"La interpretación contraria importaría admitir que quien mantuvo vigente la expectativa de cumplimiento de la prestación mediante sucesivas promesas de reembolso pudiera luego invocar en su favor el tiempo transcurrido como consecuencia de su propia conducta, solución que repugna a los principios de la buena fe (arts. 9 y 961 del C.C.C.N.) y a la doctrina de los actos propios."
Aplicó el plazo genérico de prescripción de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial (y no los tres años del art. 2561 para responsabilidad civil), considerando que conforme al art. 1094 del mismo código, en materia de consumo debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor.
Respecto de la frustración del contrato, el Tribunal consideró que los hechos extraordinarios e imprevisibles de la pandemia generaron la frustración definitiva de la finalidad del contrato conforme al art. 1090 del Código Civil y Comercial, autorizando su resolución. Sin embargo, aclaró que "el problema surge cuando al actor le pretenden reintegrar el costo del pasaje a valores históricos" y determinó que corresponde la restitución a valor actual.
En cuanto al daño moral, el Tribunal expresó:
"Así, el criterio que en materia contractual el daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, lo cierto es que ello se ve atemperado cuando nos encontramos frente al reclamo efectuado por un consumidor. [...] La situación descripta excede las meras molestias o incomodidades propias de una contingencia contractual y configura un supuesto susceptible de generar un menoscabo espiritual resarcible. En tal sentido, el prolongado tiempo transcurrido desde la contratación de los pasajes hasta la obtención de una respuesta jurisdiccional, la incertidumbre derivada de la ausencia de definiciones por parte de la empresa demandada, la necesidad de efectuar reiteradas gestiones administrativas y judiciales y la conducta omisiva e indiferente asumida frente a los reclamos formulados constituyen circunstancias que revelan una afectación cierta a la esfera extrapatrimonial del actor."
Respecto del daño punitivo, el Tribunal consideró que concurrían los requisitos para su procedencia conforme al art. 52 bis de la Ley 24.240, destacando la actitud intencional, negligente y despreocupada de la demandada. Expresó:
"Por tanto, se aprecia que el ilegítimo fundamento del rechazo del reclamo de devolución efectuado por el actor, revela de por sí una conducta desaprensiva e indiferente manifiesta por parte de la accionada, respecto de los derechos de los consumidores, que cabe calificarla como dolosa; lo cual resulta inaceptable, en función de su carácter profesional."
En cuanto a los intereses, fijó como punto de partida el 29 de agosto de 2022 (fecha de la primera intimación fehaciente ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor) y aplicó una tasa del 6% anual hasta la sentencia, y posteriormente la tasa de interés moratorio (TIM) fijada por el Banco Central Argentino conforme al art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial.
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