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BERGES FEDERICO GERMAN C/ LIBRA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por incumplimiento contractual en póliza de seguro de motovehículo destruido en siniestro vial. El Tribunal condenó a la aseguradora por mora en la prestación indemnizatoria al no expedirse dentro del plazo legal, acogiendo el reclamo por daños patrimoniales, morales y punitivos.

Incumplimiento contractual Contrato de seguro Ley de defensa del consumidor Mora en la prestacion indemnizatoria Dano moral Dano punitivo Privacion de uso Plazo legal art. 56 ley 17.418 Proteccion del consumidor Poliza de seguro automotor

Quién demanda: Federico Germán Berges, actor que poseía un motovehículo marca Rouser Bajaj NS 200, dominio A136XDX, asegurado mediante póliza nro. 788.133.

¿A quién se demanda?

Libra Compañía Argentina de Seguros S.A., compañía aseguradora demandada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor promueve demanda por violación a la Ley de Defensa del Consumidor, incumplimiento contractual y daños y perjuicios. El siniestro ocurrió el 13 de septiembre de 2022, cuando el motovehículo fue embestido por otro vehículo en la localidad de City Bell. El actor fue trasladado al Hospital San Roque de Gonnet y denunció el siniestro ante la aseguradora el 18 de septiembre de 2022. Inicialmente reclamó $4.292.990 más daños punitivos, intereses y costas. Los rubros indemnizatorios solicitados fueron: daño económico patrimonial, privación de uso, daño moral, daño psíquico y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar:
- $3.100.000 en concepto de daño moral ($800.000), daño punitivo ($2.000.000) y privación de uso ($300.000), con intereses del 6% anual desde la mora hasta la sentencia y TIM posterior.
- Se diferió a la etapa de ejecución la determinación del rubro daño económico patrimonial, a ser actualizado según parámetros actuales de la compañía.
- Se rechazó el reclamo por daño psíquico por falta de acreditación de alteración psíquica clínicamente verificable. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó determinando que se trata de un contrato de consumo, lo que importa la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) en forma armónica con la Ley de Seguros (17.418): "Si el actor ha invocado en el ejercicio de su pretensión la titularidad del derecho a percibir una prestación comprometida por la compañía aseguradora, pues entonces frente a la situación de afectación invocada -y que motiva el presente proceso-, se debe plasmar la tutela que la LDC establece, con más las disposiciones del nuevo marco legal de derecho privado, todo ello en una interpretación "sistémica y coherente" (art. 2 del C.C.C.N.) con los postulados protectorios de los consumidores receptados por la Constitución Nacional en su art. 42 y art. 38 de la Constitución Bonaerense". En cuanto a la configuración de la mora, el Tribunal destacó la contradicción en la posición de la demandada: mientras alegaba que el asegurado incumplió con cargas documentales, simultáneamente afirmó haber evaluado el siniestro, reconocido la procedencia de la cobertura y formulado una propuesta de pago. La pericia contable corroboró esta contradicción: "La prueba reseñada pone de manifiesto una evidente contradicción en la posición asumida por la demandada. En efecto, mientras sostiene que el asegurado incumplió con la carga prevista en la cláusula CG-CO 3.1 y que ello impidió el inicio del plazo para el pago de la indemnización, simultáneamente afirma haber evaluado el siniestro, reconocido la procedencia de la cobertura, determinado el monto indemnizable y formulado una propuesta concreta de pago". El Tribunal resolvió que la aseguradora incurrió en mora desde el 18 de octubre de 2022 (treinta días después de la denuncia del 18 de septiembre), conforme al art. 56 de la Ley 17.418, al no acreditar una causa legítima que justificara la postergación del pago: "En consecuencia, no habiendo acreditado la demandada la existencia de una causa legítima que suspendiera el plazo previsto en el art. 56 de la Ley 17.418, corresponde tener por configurada la mora a partir del vencimiento de dicho término, esto es, el 18 de octubre de 2022, fecha desde la cual la obligación indemnizatoria resultó exigible y, por ende, deben liquidarse los intereses moratorios". El Tribunal enfatizó que la relación constituye un contrato de consumo celebrado por adhesión, por lo que corresponde interpretar restrictivamente las cláusulas limitativas: "Finalmente, no puede soslayarse que la relación jurídica examinada constituye un contrato de consumo celebrado por adhesión a condiciones generales, circunstancia que impone interpretar restrictivamente las cláusulas limitativas y resolver las dudas en el sentido más favorable a la subsistencia de la cobertura y a la protección del asegurado (arts. 3, 37 y concordantes de la Ley 24.240)". Respecto del daño moral, el Tribunal indicó que aunque no se acreditó daño psíquico, es razonable pensar que el actor se vio sometido a situaciones de incertidumbre y zozobra: "aunque no se haya configurado el supuesto de afectación psíquica, lo cierto es que es razonable pensar que el actor se vio sometido a situaciones de incertidumbre y zozobra que deben ser indemnizadas en los términos pedidos". En cuanto al daño punitivo, el Tribunal consideró que resulta procedente en tanto se trata de una empresa profesional en el mercado que obligó al actor a transitar vías administrativas, mediacionales y judiciales para obtener lo que estaba fijado en el contrato: "en función de la entidad del hecho; la orfandad en las deseables respuestas a la que tenía derecho la parte actora; y la afectación producida; entiendo que los daños punitivos resultan procedentes".

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