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RISSO ANA MARIA Y OTROS C/ SCHMUKLER JULIETA MARIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)

Daños causados por obra en inmueble lindero: el Tribunal reconoce parcialmente el reclamo por mortero adherido y roturas de tejas, condenando a los demandados al pago de daños materiales determinados en ejecución. Rechaza daño moral y condena a los actores por daño moral a la arquitecta demandada.

Danos y perjuicios por obra en construccion Responsabilidad civil de propietario y guardian (articulo 1.113 codigo civil) Danos preexistentes versus danos causados por obra lindera Medianera Humedad Rajaduras Tejas Mortero Pericia tecnica Prueba anticipada Acta notarial Instrumento publico Dano moral Denuncia infundada ante colegio profesional Respons

Quién demanda: Ana María Risso, Javier Alfredo Ernesto Petragnani y María Victoria Luján Petragnani, titulares del inmueble sito en calle 41 n° 1.679 de La Plata.

¿A quién se demanda?

Julieta María Schmukler (arquitecta) y Ariel Biancuzzo (propietario), ambos dueños del inmueble lindero ubicado en calle 41 n° 1.673 de La Plata.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización de daños y perjuicios por suma de $ 360.161,05 o lo que resultara de la prueba, con actualización monetaria e intereses, por daños ocasionados a su propiedad durante la construcción del inmueble lindero. Los actores denunciaron humedad en la medianera, separación de tirantes, ralladuras en piso, roturas de tejas, y presencia de materiales en muros y techos.

¿Qué se resolvió?


- Demanda (parcialmente acogida): Se condenó a los demandados a pagar daños materiales limitados exclusivamente a: (a) material de mortero adherido en el patio externo posterior sobre cantero de ladrillo visto, borde de pileta y vereda perimetral; y (b) roturas de tejas y material de mortero adherido en la cubierta. El monto será determinado en ejecución de sentencia por el perito arquitecto Martín Julián Arteche sobre la base del valor original de $ 95.473,71, actualizado a criterio de actualidad. Se rechazó: daño moral, alquiler de vivienda por coactor Petragnani, y reconocimiento de daños preexistentes. Se fijó constitución en mora desde el 29 de abril de 2.014.
- Reconvención (parcialmente acogida): Se condenó a los actores al pago de $ 1.000.000 por daño moral causado a Julieta María Schmukler mediante denuncia infundada ante el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, desestimada por dicho Colegio. Se rechazó el daño material y psicológico reclamado por los demandados.
- Seguros: Se rechazó a "Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima" por no seguro (los hechos ocurrieron fuera de vigencia de póliza y período de retroactividad). Se responsabilizó a "ACE Seguros S.A." en la medida del seguro por cobertura vigente desde 1 de junio de 2.011 al 1 de junio de 2.012. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo como principio aplicable el artículo 1.113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, por el cual "el dueño o guardián de la cosa, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa". La prueba pericial resultó crucial. El Tribunal valoró especialmente el dictamen del arquitecto Martín Julián Arteche, perito oficial de la Asesoría Pericial de La Plata. En su informe original de octubre de 2.013 y su ampliación de septiembre de 2.021, el experto concluyó inicialmente la existencia de diversos daños. Sin embargo, tras recibir el Acta Notarial de 6 de junio de 2.011 y documentación técnica de la obra de los demandados, rectificó su opinión: "los deterioros relevados en el inmueble de la parte actora son preexistentes a la construcción de la vivienda de la parte demandada, con excepción de lo descripto con relación al patio externo posterior: 'se pudo observar sobre el cantero de ladrillo visto, borde de pileta y vereda perimetral la presencia de material de mortero adherido', y a la cubierta de tejas 'se pudo verificar la existencia de roturas de tejas, material de mortero adherido'". El Tribunal sostuvo: "De la citada acta surge que el notario Fernando Luis Montes -sin emitir opinión o juicio de valor alguno
- se constituyó en el inmueble sito en la calle 41 entre las de 28 y 29 de La Plata [propiedad de los demandados]... Se desprende asimismo de dicha acta, que luego se presentan el mencionado notario y Julieta María Schmukler en el inmueble de calle 41 n° 1.679 [propiedad de los actores]... constatándose que en el acceso exterior la medianera es de ladrillo a la vista, presentando algunas manchas de humedad. Se ingresa al referido inmueble por el garaje, donde el muro se encuentra con manchas de humedad y rajaduras." Respecto de la preexistencia de daños, el Tribunal declaró: "debe tenerse por probado de manera fehaciente que los deterioros relevados en el inmueble de la parte actora son preexistentes a la construcción de la vivienda de la parte demandada, con excepción de la presencia de material de mortero en el patio externo posterior del mencionado inmueble sobre el cantero de ladrillo visto, el borde de la pileta y la vereda perimetral, encontrándose asimismo acreditada la rotura de tejas y la existencia de material de mortero adherido en el techo de la vivienda de la parte actora, siendo causados tales deterioros por no haberse tomado los recaudos necesarios para evitarlos". Con respecto al daño moral de los actores, el Tribunal estimó: "Sobre la base de los daños reconocidos -material de mortero existente en el patio externo posterior sobre el cantero de ladrillo visto, el borde de la pileta y la vereda perimetral, como asimismo con relación a la rotura de tejas y la existencia de material de mortero adherido en la cubierta del techo-, los que ilustran las fotografías... dichos daños carecen de relevancia y entidad suficiente como para configurar, razonablemente, un agravio de índole moral, por lo cual tal ítem no puede ser acogido". En cuanto a la acción reconvencional, el Tribunal reconoció que existió una denuncia infundada contra la arquitecta Schmukler ante el Colegio de Arquitectos: "No cabe duda que esa denuncia infundada pudo haber afectado los sentimientos y las afecciones legítimas de la codemandada Schmukler, por lo cual procede admitir el presente rubro; resultando prudente, equitativo y razonable fijar a título de indemnización la suma actual de $ 1.000.000". En relación a los seguros, el Tribunal expresó respecto de "Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima": "Surge de autos que la parte actora denunció como ocurridos en el mes de marzo de 2.012 los daños reclamados... Sobre la base de lo expresado, cabe hacer lugar a la defensa de no seguro opuesta por 'Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima', dado que los hechos que motivaron la promoción de la demanda acaecieron con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada póliza y al referido período de retroactividad". Respecto de "ACE Seguros S.A.", el Tribunal descartó la defensa claims made: "siendo el seguro un contrato de consumo por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador... no puede atenderse la defensa argüida por la nombrada asegurada pretendiendo hacer valer la denominada cobertura claims made... puesto que ello importaría la aplicación de cláusulas abusivas limitando y restringiendo los derechos de los asegurados consumidores, por lo cual debe tenérselas por no convenidas (art. 37 de la Ley 24.240)".

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