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LEGUIZAMON MARTIN LAUTARO Y OTRO/A C/ BRANDARIZ JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Santiago Federico Leguizamón demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2023 en Berisso. El Tribunal condenó a los demandados a pagar $900.000 por daño físico, psíquico y moral, rechazando otros rubros por insuficiencia probatoria y desestimando la demanda de Martín Lautaro Leguizamón.

1. responsabilidad objetiva 2. accidente de transito 3. dano y perjuicio 4. prioridad de paso 5. cicatriz/dano fisico 6. dano moral 7. insuficiencia probatoria 8. asegurador en garantia 9. cosas riesgosas 10. ley de transito 24.449

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Martín Lautaro Leguizamón y Santiago Federico Leguizamón, patrocinados por la Dra. Rocío A. Bianchi. Demandado: Jorge Oscar Brandariz y Florencia Nancy Bernaola, conductores del Fiat Siena (NMB176) explotado como taxi, y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía). Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2023, aproximadamente a las 14 horas, en las calles 128 y 34 bis de Berisso. Santiago Federico Leguizamón circulaba en moto Honda XR 250 (dominio A170ZZA) de titularidad de Martín Lautaro Leguizamón por calle 128 en sentido descendente a velocidad reglamentaria, siendo impactado por el Fiat Siena conducido por Florencia Nancy Bernaola. Los actores reclamaron: daños físico, psíquico, daño moral, daño material del motovehículo, desvalorización y privación de uso. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a Jorge Oscar Brandariz y Florencia Nancy Bernaola (y extensivamente a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada) a pagar $900.000 en favor de Santiago Federico Leguizamón por daño físico (cicatriz), psíquico y daño moral. Rechazó los reclamos por daño material del vehículo, desvalorización y privación de uso por insuficiencia probatoria. Desestimó completamente la demanda interpuesta por Martín Lautaro Leguizamón. Fundamentos principales: El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva establecido en los artículos 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que prescriben que toda persona responde por el daño causado por el riesgo de las cosas. Se estableció como hecho probado la ocurrencia del accidente, la fecha, horario, lugar e intervención de los rodados, conforme a la prueba confesional de ambos conductores en audiencia oral. Respecto a la responsabilidad, el Tribunal consideró que: "Frente al régimen de responsabilidad objetivo que impera en un accidente de tránsito (arts. 1757, 1758 y 1769, CCCN), la ausencia de prueba sobre la mecánica del hecho estando reconocido el contacto de la cosa con la víctima, hace que quede en pie la responsabilidad objetiva del dueño y/o guardián del automóvil en movimiento, como cosa generadora de riesgo". El perito ingeniero mecánico Jorge Ignacio Mitoff concluyó que no contaba con elementos técnicos suficientes para efectuar una reconstrucción accidentológica objetiva del evento, sin embargo, el Tribunal ponderó que: "La prioridad de paso del que en una encrucijada no semaforizada viene por la derecha, no se pierde por el hecho de no haberse podido probar la mecánica del accidente. El art. 41 precitado dice que la prioridad de quien viene por la derecha es 'absoluta'. El conductor del automóvil que venía por la izquierda, al no tener prioridad sobre el otro vehículo, debió evitar interponerse en su trayectoria". En cuanto a los rubros indemnizatorios, respecto al daño físico y psíquico, el perito médico Dr. Nicolás Romano Yalour informó una cicatriz en el codo derecho de 2 cm sin limitación funcional. La perito psicóloga concluyó que "los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del Sr. Leguizamón la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico". No obstante, el Tribunal receptó "esta parcela" por la cicatriz, fijando $600.000 por este concepto. Para el daño moral, el Tribunal consideró que "el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos". Rechazó el daño moral para Martín Lautaro Leguizamón al no probarse que es dueño del vehículo (la parte demandada desconoció la autenticidad de la documentación acompañada) y al considerar que el daño moral no procede cuando "sólo se dañan bienes materiales, cosas muebles o inmuebles". Fijó $300.000 en favor de Santiago Federico Leguizamón. Respecto al daño material del vehículo, desvalorización y privación de uso, el Tribunal rechazó estas partidas por insuficiencia probatoria. El perito concluyó que "no resulta posible determinar con grado razonable de certeza cuáles componentes del motovehículo habrían resultado efectivamente dañados como consecuencia directa del hecho investigado, ni establecer el valor de reparación atribuible al mismo" y que el presupuesto acompañado "no resulta técnicamente posible validar su contenido ni utilizarlo como base para una cuantificación pericial de daños". Las costas se imponen a los demandados y citada en garantía respecto de la acción que prospera en favor de Santiago Federico Leguizamón, y a Martín Lautaro Leguizamón por el rechazo de su demanda (en términos del beneficio de gratuidad otorgado).

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