ORELLANO MARCELA CLAUDIA C/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega de una heladera defectuosa adquirida on line. El Tribunal hizo lugar a la acción condenando a la empresa al pago de $4.659.999, rechazando la caducidad por garantía y aplicando daño moral y punitivo en materia de consumo.
Quién demanda: Marcela Claudia Orellano, persona física consumidora.
¿A quién se demanda?
Fravega S.A.C.I. E I., empresa comercial dedicada a la venta de electrodomésticos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato derivados de la compraventa on line de una heladera Electrolux Modelo DFN3500B 303 LT adquirida el 15/12/2022 por $159.999. El producto llegó defectuoso: la puerta del freezer abría unos centímetros por rotura del eje o bisagra, un compartimento interno estaba quebrado y el zócalo presentaba un gran golpe abollado. La actora inició reclamos inmediatos pero recibió respuestas evasivas y fue derivada al fabricante Electrolux, quien desestimó el reclamo por no ser un problema de funcionamiento. Se reclamó indemnización por valor de la heladera, daño moral, daño punitivo y gastos por mercadería.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Fravega S.A.C.I. E I. al pago de $4.659.999, discriminados como sigue:
- Daño emergente (valor de la heladera): $159.999
- Daño moral: $1.500.000
- Daño punitivo: $3.000.000
- Se rechazó el reclamo por gastos de mercadería por falta de prueba sobre su entidad y valor de reposición
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal rechazó la caducidad invocada por la demandada. En este sentido expresó:
"Para su resolución debo señalar que la caducidad de la garantía legal prevista en el art. 11 de la ley 24.240 no altera ni menoscaba el régimen de protección del consumidor, ni afecta las acciones que éste puede promover. Los vicios resultan imposibles de separar respecto al producto que los contiene. Con ello se opera en muchos aspectos la asimilación o equivalencia de los regímenes de incumplimiento contractual (art. 10 bis LDC), garantía legal (arts. 11 a 17 LDC) y vicios redhibitorios (art. 18 LDC). Y en el diálogo de fuentes entre la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial, podemos sostener que la garantía por vicios redhibitorios subsiste más allá de la garantía legal, que es de seis meses para cosas muebles no consumibles, y que en las relaciones de consumo, interpretando conforme dispone el art. 1096 del C.C.C.N., a la luz del principio protectorio, no resultará de aplicación el plazo de caducidad de seis meses para cosas muebles del art. 1055."
En cuanto a la prueba pericial, el Tribunal consideró constatado que "efectuada la compraventa y efectivizada la entrega, la heladera recibida resultaba impropia para su destino" de conformidad con el dictamen del ingeniero Luis Ernesto Wallace, quien comprobó el impacto en el zócalo, los acrílicos de soportes internos rotos, el mal cierre de la puerta que producía pérdida de frío e incremento del consumo.
Respecto del daño moral, el Tribunal ponderó que "en la valoración que en concreto se realiza en este caso, resulta razonable considerar que las dificultades generadas por el incumplimiento del contrato que razonablemente pudo enfrentar a la Sra. Orellano a situaciones de perturbación emocional o zozobra que merecen ser reparadas", valorando los testimonios sobre la angustia y la impotencia vividas.
En cuanto a los daños punitivos, el Tribunal argumentó que procedían conforme al art. 52 bis de la LDC y consideró: "Debo meritar lo ya dicho en la evaluación del incumplimiento y la actuación de la empresa demandada. En la valoración de la conducta corresponde señalar que se trata de una empresa profesional en la venta de electrodomésticos, entre otros bienes muebles, que obligó a la accionante a transitar la mediación y esta instancia judicial. Por eso, en función de la entidad del hecho; la orfandad en las deseables respuestas a la que tenía derecho la actora que se ven ilustradas en los intercambios de mails que han quedado comprobados con la pericia informática ya meritada y la afectación producida; concluyo que los daños punitivos resultan procedentes."
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