MARCHIONNI ADRIANA LORENA Y OTROS C/ IMPUESTO JOSE S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva sobre un lote ubicado en Comandante Nicanor Otamendi, alegando posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde 2006. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró la adquisición del dominio a favor de los actores con fecha 23 de junio de 2026. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Rubén Dario Marchionni, Julio Cesar Marchionni y Adriana Lorena Marchionni.
A quién se demanda (Demandado):
José Impuesto (titular registral del inmueble según folio 146 del 30 de septiembre de 1926) y sus presuntos herederos ausentes.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Prescripción adquisitiva de dominio sobre lote de terreno ubicado en calle Urquiza sin número, entre calles Antártida Argentina y 1º de Mayo, ciudad de Comandante Nicanor Otamendi, Partido de General Alvarado. Identificación catastral: Circ. II, Sección A, Manzana 25, Parcela 13, Partida inmobiliaria 033-2747. El lote cuenta con construcción de un galpón aproximadamente de 10 x 10 metros.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva y declaró la adquisición del derecho real de dominio a favor de los actores con fecha 23 de junio de 2026. Ordenó la cancelación de la inscripción registral a nombre del demandado y la correspondiente inscripción a favor de los accionantes. Las costas se impusieron por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal realizó un análisis exhaustivo de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva conforme los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, destacando:
"La prescripción adquisitiva, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley" (Art. 3948 del Código Civil). "Se prescribe la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua por más de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor" (Art. 4015 del Código Civil).
Respecto a la cadena de cesiones de derechos posesorios, el Tribunal valoró la documentación presentada: la cesión inicial de Bautista Duhalde y Angélica Molina a Pascual de Rosa y Graciela Blandino (23 de agosto de 1967); la cesión de estos últimos a Víctor Manuel Cotarelo (26 de febrero de 1971); la cesión de Cotarelo a Julio Vicente Marchionni y María Julia Udria (10 de noviembre de 2010, mediante Escritura N°120); y finalmente, la cesión de estos últimos a los actores (13 de agosto de 2018, mediante Escritura N°72).
El Tribunal enfatizó que "es carga de quien pretende prescribir el bien acreditar: 1ro.) la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien (Art. 2351, 2384 y cctes. del Código Civil) y; 2do.) el cumplimiento del tiempo fijado por la ley, que es
- para la usucapión larga
- de veinte años (Art. 4015 del Código Civil)."
Respecto a la prueba producida, el Tribunal consideró conjuntamente: a) Documentación de servicios: facturas de pago de suministro eléctrico desde 14 de febrero de 2012 a 19 de enero de 2019 registradas a nombre de Julio Vicente Marchionni; b) Constancias de pago de obra de cloacas abonada en 120 cuotas desde 2006 a 2015, siendo la más antigua la factura N°4248 del 23 de junio de 2006 (cuota 9/120); c) Liquidaciones de deuda municipal por períodos 2012 a 2019; d) Informe de ARBA sobre deuda desde 2019; e) Informes municipales de catastro; f) Testimonios de vecinos.
El Tribunal destacó que los testigos "han sido contestes en afirmar la presencia en el lote de las personas que cedieran los mismos a los accionantes y en general, de la familia Marchionni en el lugar, no haciendo referencia a conflicto alguno ni a presencia de personas distintas a las citadas por los actores en dicha propiedad." En particular, Claudio Javier Motte (vecino frente a la propiedad) afirmó que cuando se fue a vivir a su casa hace más de 15 años "ellos ya estaban ahí"; Saúl Héctor Cabrero manifestó ver trabajos de techos y almacenamiento de vehículos desde el año 2000 o 2001.
El reconocimiento judicial del 28 de noviembre de 2025 corroboró la existencia de "una construcción de material en todas sus paredes, con un gran portón de ingreso, techo de chapa y piso de tierra" utilizada como "galpón", así como "un parque de medianas dimensiones" en la parte posterior.
El Tribunal concluyó: "la totalidad de la prueba producida en estas actuaciones, refleja la presunción cierta del comportamiento 'animus domini' de los actores, con respecto a la propiedad que pretenden usucapir, en forma exclusiva y excluyente quedando de manera clara, que la posesión lo ha sido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso de más de veinte años, con ánimo de dueños."
Respecto a la determinación de la fecha de adquisición del dominio, el Tribunal aplicó el artículo 1905 del Código Civil y Comercial, estableciendo como punto de referencia inicial la factura B N°4248 del 23 de junio de 2006, afirmando que "a partir de dicho momento es que existe coincidencia entre todas las pruebas producidas por los actores donde ejercen la posesión a título de dueño respecto de los lotes objeto de autos." Así, sumando veinte años a esta fecha, la adquisición del dominio se produjo el 23 de junio de 2026.
En materia de costas, el Tribunal aplicó el artículo 68 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil y Comercial, disponiendo que "atendiendo a que el juicio de usucapión es un trámite obligado a cumplir por el usucapiente, exista o no conformidad del titular de dominio" se distribuyeran por su orden.
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