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GONZALEZ CRISTIAN GABRIEL C/ ALZATI JORGE LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM C/LES O MUERTE (EXC ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2007 en Boulevard Buenos Aires. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $23.200.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, considerando que el vehículo Fiat Ducato invadió el carril contrario provocando la colisión.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Cosa riesgosa Carga probatoria Invasion de carril Conduccion negligente Velocidad excesiva Ley 24.449

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Cristian Gabriel González, quien en fecha 7-12-2007 promovió demanda por daños y perjuicios, representado por el Dr. Sergio Omar Volá. Demandados: Jorge Luis Alzati, en su calidad de conductor del vehículo Fiat Ducato dominio BLCQ028; Liliana Noemí González, propietaria del rodado y tomadora del seguro; y en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas, en Boulevard Buenos Aires, en la localidad de Luis Guillón, partido de Esteban Echeverría. El actor conducía un Peugeot 504 dominio VOP-693 en dirección desde Monte Grande hacia la rotonda de Lavallol, a baja velocidad y respetando las normas de tránsito, cuando fue embestido frontalmente por el vehículo conducido por Alzati, quien circulaba en sentido contrario a elevada velocidad, invadiendo el carril contrario. El accidente causó graves lesiones al actor: traumatismos múltiples, traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, fractura de rama iliopubiana izquierda con compromiso acetabular, fractura de clavícula derecha y destrucción total del vehículo. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de $23.200.000 más intereses, distribuidos de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $14.000.000 (15% de incapacidad física parcial y permanente)
- Daño moral: $6.000.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: $3.200.000
- Daño material del vehículo: Diferido para ejecución de sentencia
- Daño psíquico: Rechazado por falta de prueba pericial
- Privación de uso: Rechazado por insuficiencia de prueba La condena se extiende a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Fundamentos principales de la decisión: "Así entonces, liminarmente se aprecia que de los medios probatorios colectados en la causa, no se desprenden objetivamente las circunstancias en que se produjo el suceso dañoso, o sea, la mecánica del accidente (art. 384 CPCC). En efecto, cabe destacar la inexistencia de intervención policial -según me informa el Actuario art. 116 del CPCC quien se comunico con la UFi denunciada y no hay causa penal labrada-y de instrucción penal preparatoria, así como de documentación alguna susceptible de valoración técnica, es decir, de relevamientos a escala de las posiciones de reposo de los vehículos involucrados, de huellas, restos y/o rastros del accidente sobre la calzada, y de un informe técnico-mecánico; al par de que tampoco se realizó una inspección técnica sobre los automotores de las partes." "Sobre esa base, debe recordarse que en caso de que las pruebas rendidas en el expediente no permitan comprobar la mecánica del accidente de tránsito; tal indefinición hace subsistir la responsabilidad objetiva que el art. 1113 2do párrafo del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuando ésta interviene en la producción del siniestro; ya que -se insiste
- aquél que pretende eximirse de responsabilidad, es a quien le incumbe demostrar el hecho interruptivo del nexo causal (art. 375 CPCC)." En cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal determinó: "Por el contrario, las declaraciones de Juan Ramón Díaz y Julián Esteban Quiroga resultan sustancialmente coincidentes en aspectos medulares de la mecánica del accidente. Ambos refirieron haber observado a la camioneta Fiat Ducato desplazarse a elevada velocidad, perder estabilidad e invadir el carril contrario, embistiendo frontalmente al Peugeot 504 conducido por el actor." "Pondero en este punto lo prescripto por el Art. 39 de la Ley 24.449 que establece que los conductores deben en la vía pública circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito." Respecto del rubro incapacidad sobreviniente: "Los expertos dejaron constancia de que el actor fue asistido el mismo día del accidente en el Policlínico Municipal de Monte Grande, donde se diagnosticó fractura de rama iliopubiana izquierda con compromiso de la superficie articular acetabular sin desplazamiento y fractura de clavícula derecha, indicándose tratamiento traumatológico específico y seguimiento ambulatorio. Asimismo, al momento del examen pericial constataron la presencia de múltiples cicatrices residuales en miembros superiores... concluyeron que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del quince por ciento (15%) de la total obrera." Sobre daño psíquico: "En el caso, se advierte que la prueba pericial psicológica oportunamente ofrecida no fue producida, habiéndose decretado su negligencia... Debe recordarse que el daño psíquico no se presume por la sola ocurrencia del accidente ni por la gravedad de las lesiones físicas padecidas, sino que requiere acreditación específica mediante prueba científica idónea, por tratarse de una materia ajena al conocimiento ordinario del juzgador." Sobre privación de uso: "La privación de uso del automotor no constituye un supuesto de daño presumido ni opera automáticamente por la sola producción del accidente, sino que, al igual que todo perjuicio resarcible, requiere prueba suficiente acerca de su existencia y extensión (art. 375 del CPCC). En el caso de autos, la parte actora se limitó a invocar la imposibilidad de utilización del vehículo y la necesidad de recurrir a medios alternativos de transporte; sin embargo, no acompañó comprobantes ni produjo prueba idónea que permita acreditar tales extremos."

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