LARRAULA PEDRO C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO
Pedro Larraula promovió acción de amparo contra IOMA para obtener cobertura e implantación de un dispositivo de conducción ósea modelo Bonebridge 2 para su hipoacusia severa bilateral. El Tribunal hizo lugar al amparo, ordenando al IOMA efectivizar la entrega, cobertura integral y colocación del implante dentro de diez días bajo apercibimiento de embargo.
Quién demanda: Pedro Larraula, de 57 años de edad, afiliado al IOMA.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Medico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral y provisión de un implante de conducción ósea modelo Bonebridge 2 (BCI 602) con procesador del habla modelo Samba 2 para oído derecho, necesario para tratar su hipoacusia mixta severa bilateral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, condenando al IOMA a efectivizar la entrega y cobertura integral del implante de conducción ósea indicado, con su posterior colocación y encendido, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de embargo sobre fondos de la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en varios aspectos clave:
En primer lugar, estableció el marco constitucional y convencional del derecho a la salud: "el derecho a la salud se encuentra receptado en la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica (art. 5°)-, entre otros pactos internacionales. En ese marco constitucional cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) desde el año 1958 define el concepto de salud como 'el completo bienestar físico mental y social, y no solo la ausencia de enfermedades o afecciones'". Asimismo, citó la Ley 24.901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, indicando que las obras sociales tienen a su cargo "con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en dicha ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas."
En segundo lugar, el Tribunal constató que "de la propia documentación traída por la parte demandada con fecha 11/09/2024, surge claramente que ha llegado a la órbita de su conocimiento y auditoría la indicación médica y petición realizada" por el amparista, y que "el presupuesto de hecho base de la presente acción de amparo, no ha sido desvirtuado por la obra social demandada." El certificado de discapacidad y los informes médicos daban cuenta de la hipoacusia mixta severa bilateral del actor y la clara mejora que implicaría contar con el implante coclear requerido. El Tribunal concluyó que "ha habido una falta de servicio por parte del IOMA, que corresponde exclusivamente a la órbita de su responsabilidad."
Finalmente, el Tribunal destacó: "tanto la propia Constitución provincial como ley orgánica del instituto demandado -el cual asume como compromiso realizar en la Provincia de Buenos Aires todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes
- consagran el derecho a una protección integral de la salud, asumiendo la obligación impostergable de garantizarla mediante la realización de actividades positivas." Consideró que la situación del amparista era "precisamente aquella que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores intenta evitar" y que "la demandada debe ajustar su conducta tendiendo a buscar el mayor bienestar posible del Sr. Pedro Larraula de 59 años de edad, a los fines que el mismo pueda lograr una íntegra inserción y participación de la vida en sociedad."
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