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GARCIA GRACIELA HEBE C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por incumplimiento contractual de una aseguradora que rechazó tardíamente la cobertura de un incendio total de vehículo. El Tribunal condenó a la demandada al pago de la suma asegurada actualizada más daño moral, privación de uso y daño punitivo, por haber omitido pronunciarse dentro del plazo legal establecido en el artículo 56 de la Ley de Seguros.

Incumplimiento contractual Contrato de seguro Ley de seguros 17.418 Ley de defensa del consumidor 24.240 Aceptacion tacita de siniestro Articulo 56 ley de seguros Incendio total Suma asegurada Privacion de uso Dano moral Dano punitivo Multa civil Reticencia Zona de riesgo Relacion de consumo Proteccion del consumidor.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Graciela Hebe García Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.U. Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la aseguradora. La actora reclamó: (a) pago de la suma asegurada de $ 28.175.000 por incendio total y destrucción total de vehículo Chrysler Town & Country, dominio KUX-140, ocurrido el 27/05/2024; (b) privación de uso por $ 2.000.000; (c) daño moral por $ 6.000.000; (d) daño punitivo por $ 28.175.000. Decisión del Tribunal: SE HACE LUGAR a la demanda, condenando a la demandada a abonar: (1) Suma asegurada actualizada (a acreditarse en ejecución); (2) $ 2.500.000 por privación de uso; (3) $ 5.000.000 por daño moral; (4) $ 4.000.000 por daño punitivo; más intereses conforme se detalla infra. Total: $ 11.500.000 más valor asegurado actualizado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que el contrato de seguro, como relación de consumo, debe regirse por la Ley 24.240 y la Ley de Seguros 17.418, siendo de orden público las disposiciones protectorias del consumidor. Respecto al rechazo del siniestro, el Tribunal sostuvo: "Ahora bien, al contestar demanda la accionada sostuvo que no aceptó el reclamo por no haberse efectuado dentro del plazo legal. Sin embargo, en contradicción con esa postura, afirmó que el 26/06/2024 remitió a la asegurada una carta documento mediante la cual le requirió información complementaria para expedirse acerca del siniestro denunciado y que, posteriormente, rechazó la cobertura por la misma vía, invocando reticencia de la asegurada". El Tribunal determinó que: "el plazo previsto por el art. 56 de la ley de seguros computado desde la denuncia de siniestro efectuada el 29/05/2024, vencía el día 28/06/2024, mientras que el requerimiento formulado por la aseguradora fue recibido por la asegurada recién el día 03/07/2024, esto es, una vez expirado dicho término. Por otra parte, si bien consta en autos que la demandada remitió a la actora, con fecha 16/07/2024, la carta documento CEC0036793 (9), mediante la cual rechazó la cobertura, dicha comunicación también fue cursada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el citado artículo 56 de la ley se seguros". Concluyó: "En tales condiciones, cabe concluir que la aseguradora no formuló en tiempo oportuno un rechazo eficaz de la cobertura, quedando alcanzada por las consecuencias previstas en el art. 56 de la Ley 17.418. Por ello, no puede posteriormente pretender introducir en sede judicial causales de exclusión o rechazo sustentadas en circunstancias que debieron ser invocadas oportunamente frente a la asegurada". Respecto a la alegación de reticencia (zona de riesgo distinta), el Tribunal determinó que la prueba fue insuficiente: "la carga de acreditar los extremos constitutivos de la reticencia invocada incumbía a la demandada (art. 375 del C.P.C.C.). Sin embargo, la prueba producida resulta insuficiente para demostrar que el vehículo siniestrado se encontrara radicado o fuera utilizado habitualmente en una zona de riesgo distinta de aquella considerada al momento de contratación de la póliza. En particular, las constancias relativas a infracciones de tránsito registradas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires únicamente acreditan la circulación del rodado en dicha jurisdicción en oportunidades determinadas, más no permiten inferir, por sí solas, que aquel tuviera allí su radicación o centro habitual de utilización". Sobre la privación de uso, citó jurisprudencia: "El rubro de privación de uso es íntegramente procedente aun en los casos de destrucción total y sin que se justifique establecer límites temporales. Los perjuicios económicos que se siguen de la imposibilidad de utilizar un vehículo destruido conforman un daño patrimonial emergente de tipo moratorio". Respecto al daño moral en materia de consumo, señaló: "si bien en materia contractual debe acreditarse el daño moral -no se trata de un daño in re ipsa-, lo cierto es que en materia regida por la Ley del Consumidor, se ha flexibilizado el criterio para su apreciación" y que "no resulta exigible una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, debe considerarse que el tiempo transcurrido desde la denuncia de siniestro efectuada ante la aseguradora sin que la actora obtenga el cumplimiento de la obligación ha sido generador de incertidumbre y molestias que van más allá de lo usual o tolerable". Sobre el daño punitivo conforme artículo 52 bis de la Ley 24.240, concluyó: "encontrándose acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la compañía aseguradora, estimo razonable y prudente fijar en concepto de multa civil la suma actualizada de Pesos cuatro millones ($ 4.000.000)".

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