CARDOZO SIXTA EPIFANIA C/ MALDONADO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RESERVADO)
Familia reclama daños y perjuicios por muerte de ciclista arrollado por colectivo. El Tribunal rechazó la demanda al acreditar que la víctima circulaba ilícitamente asida a una motocicleta mediante soga, perdiendo estabilidad y colisionando involuntariamente contra el vehículo sin margen de maniobra para el conductor.
Quién demanda: Sixta Ernestina Cardozo (esposa), Julio César, Sara Vanesa, Adolfo Néstor y Manuel Alejandro Rodríguez (hijos) del fallecido.
¿A quién se demanda?
Alberto Maldonado (conductor) y Expreso Esteban Echeverría -Línea 306
- (empresa de transporte), citándose en garantía a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la muerte de Adolfo Néstor Rodríguez ocurrida el 30 de diciembre de 2002, a las 15:00 hs., en la intersección de Ruta 205 y Calle 5ta. Avenida, La Unión, Ezeiza. Los actores reclamaban: para la esposa, $50.000 por valor vida y $30.000 por daño moral; para cada uno de los cuatro hijos, $35.000 por daño moral. Atribuían responsabilidad al demandado por ser el embistente y circular con imprudencia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda, determinando que la víctima circulaba en bicicleta asida a una motocicleta mediante una soga, violando expresamente el art. 50 bis. de la Ley de Tránsito 11.430 (prohibición de hacerse remolcar por un vehículo) y el art. 59, inc. 11 (prohibición de circular asidos de otros vehículos). Al soltarse la soga, la bicicleta perdió equilibrio desplazándose involuntariamente hacia el colectivo, impactando en el lado derecho del vehículo con las ruedas traseras. El conductor no contaba con margen de maniobra para evitar el accidente. Fundamentos principales de la decisión: "Ahora bien, con relación a los requisitos para circular, establecía el Código de Tránsito de la Pcia. de Bs. As. (Ley 11.430), vigente a la fecha del hecho de autos, en su art. 50 bis. que 'Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por la calzada, circularán en una sola fila y nunca a más de dos en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.' Asimismo, establecía el art. 59. 'Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen:... 11) A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos circular entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.'" "Que, a la luz de lo probado en autos mediante las concordantes declaraciones testimoniales de los testigos presenciales del hecho, no cabe duda alguna de que la víctima circulaba por la ruta mencionada en condiciones violatorias de lo específicamente normado por el Código de Tránsito, ya que no sólo se desplazaba asido de otro vehículo por medio de una soga, sino que es dable presumir que al haberse 'soltado' la soga que lo 'remolcaba', disminuyera su velocidad, sumando a ello la pérdida de estabilidad..." "Encuentro, en consecuencia, probado que el contacto con el vehículo que conducía el demandado (de gran porte) se produce a raíz de la pérdida de equilibrio o desestabilización que sufre la bicicleta al soltarse de la soga, desplazándose involuntariamente hacia la ruta y golpeando al colectivo en el lado derecho (presumiblemente a la altura de la puerta de ascenso de pasajeros), ya que lo arrolló con las ruedas traseras (conforme surge del testimonio citado). Que, en esas condiciones, no encuentro margen de maniobra que pudiera realizar el demandado para evitar el desgraciado hecho, ya que fue la víctima quien se desplazó intempestivamente hacia el carril de circulación del colectivo chocando en su lateral derecho. Cobra, en consecuencia, virtualidad la eximición de responsabilidad que contempla el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil." "Así, probado que la víctima obraba violando una prohibición legal, a los fines de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del vehículo que intervino en la generación del daño, la prueba de esta violación opera como eximente de esa responsabilidad en los términos del párrafo segundo 'in fine' del artículo 1113 del Código Civil, salvo que la víctima o sus sucesores prueben, que más allá de la imputación objetiva, hubo culpa o dolo del conductor demandado que excusa total o parcialmente la culpa propia derivada de la violación de aquélla prohibición."
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