GOMEZ LEANDRO MATIAS Y OTRO/A C/ SANCHEZ EMANUEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de tránsito rechazada por ruptura del nexo causal. El Tribunal desestimó la responsabilidad del demandado al determinar que un tercero no citado fue quien originó la cadena de choques, exonerando de responsabilidad al conductor demandado.
Quién demanda: Leandro Matías Gómez (33 años, trabajador en fábrica de electrodomésticos "Orbis") y Norma Elizabeth Jara Aranda (30 años, empleada doméstica).
¿A quién se demanda?
Emanuel Eduardo Sánchez (conductor del Ford Ecosport) y Caja de Seguros S.A. (aseguradora del vehículo demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por suma total de $411.000, distribuidos en: lesiones e incapacidad física y psíquica, daño moral, tratamiento psicológico y gastos. Los actores alegaron haber sido embestidos desde atrás por el Ford Ecosport de Sánchez mientras circulaban con su Renault Clio por la Avenida General Paz a la altura del Parque Sarmiento, CABA, el 04/09/2016 a las 12:50 horas, lo que produjo un choque en cadena contra un tercer vehículo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda y condenó a los actores al pago de costas procesales. Se desestimó el planteo de falta de legitimación pasiva de la aseguradora, confirmando su legitimación para estar en juicio; sin embargo, se determinó que la responsabilidad no podía atribuirse al demandado Sánchez por haber existido la conducta de un tercero (Perfecto Zorrilla Rodas, conductor del Renault Megane) que interrumpió el nexo causal.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos centrales:
Primero, respecto de la legitimación pasiva de la aseguradora, sostuvo:
"Si bien comparto la postura que sostiene que el tercero damnificado no es parte en la relación contractual y por tal motivo le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, en un caso en que la defensa de la citada en garantía se apoyó en la falta de citación a la asegurada he señalado que la legitimación pasiva por daños derivados de accidentes de tránsito es dilatada y comprende un amplio catálogo de 'personajes': el autor del hecho nocivo, esto es el conductor (artículos 1109 y 1113 del Código Civil), al propietario registral (artículo 1113 del Código Civil; artículos 1, 15, 27, y concordantes del Decreto Ley Nº 6582/58-T.O. Ley 22977), al 'dueño no registral' (artículo 1113 citado), al 'denunciado inscripto' o 'poseedor registral' si era guardián al momento del hecho y a quien se sirve del vehículo en su propio provecho o beneficio (artículo 1113 citado)."
Segundo, sobre la responsabilidad objetiva en accidentes de tránsito:
"Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio -como lo es un automóvil en movimiento, el dueño y/o guardián responden en forma concurrente y objetiva (arts. 1757, 1758 y 1769, CCC). Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de previsión del agente no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aun cuando se probase la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia de una causa ajena, esto es la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, o se trate de un caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa (arts. 1729, 1731, 1733 y 1769 CCyC)."
Tercero, sobre la prueba de la eximente de responsabilidad:
"La falta de prueba perjudica al dueño o guardián demandado o reconvenido, porque 'la indefinición sobre la forma en que sucedió el accidente hace subsistir la responsabilidad objetiva que recae en el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene activamente en la producción del perjuicio'."
Cuarto, la determinación del nexo causal interrumpido:
"Tanto la denuncia de siniestro del propio actor; la del demandado Sánchez -asegurada Gisela Velázquez
- como la de Zorrilla, dan cuenta del mentado choque en cadena entre: Zorrilla, Sánchez y Gómez (actor). Cuestión no menor es que el propio Zorrilla reconoció la presencia de 3 vehículos (v. croquis del siniestro agregado el 13/11/2024) y además, no haber llegado a frenar y haber golpeado al vehículo conducido por el accionado Sánchez, quien a su vez golpeó al actor, mientras todos circulaban por la Av. Gral. Paz, en CABA, tal como fue denunciado por Gómez y Sánchez, a su aseguradora, la cual comparten. Las tres denuncias de siniestro contradicen la versión de la actora en tanto expresa que el Sr. Sánchez avanzaba a alta velocidad, sin dominio de la máquina desatento a las contingencias del tránsito y contrariando la normativa que lo regula (v. demanda de fs, 24). Dichos instrumentos acreditan la concurrencia de la conducta de un tercero que interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño invocado (arts. 1731, 1733 y 1769 del CCyC)."
Quinto, sobre la contradicción de los actores (doctrina de la intercadencia):
"No es factible soslayar la denuncia de siniestro del Sr. Gómez, en la medida que: 'Las conductas de las personas que interactúan en un litigio nunca están desprovistas de consecuencias. La buena fe hace inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo coloque en contradicción con su anterior conducta. En tal sentido, la doctrina de la intercadencia sostiene que, en casos de contradicción, debe tenerse por cierta la versión menos beneficiosa para el autocontradictor, valorando desfavorablemente la conducta versátil e incoherente y generando una especie de presunción iuris tantum en su contra'."
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