CORBALAN JOSE EDGARDO C/ ALACA MENDEZ EDDY S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones. El Tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, reduciendo sustancialmente los honorarios de la mediadora prejudicial por considerarlos desproporcionados.
Quién demanda: CORBALAN JOSE EDGARDO
¿A quién se demanda?
ALACA MENDEZ EDDY y, en su carácter de citada en garantía, CAJA DE SEGUROS S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones o muerte (excepción del Estado).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes conforme a los artículos 308 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), 1641 y 1643 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes: confirmó los honorarios de la abogada Dra. IVANA YANINA BILLONE en JUS 15,07 (equiv. a $ 750.000); reguló los honorarios del Dr. ALBERTO GABRIEL KLIMIS en JUS 10,05 en el mínimo legal; y redujo significativamente los honorarios de la mediadora prejudicial Dra. CARLA GABRIELA VEZZATO a JUS 2, por considerarlos desproporcionados según la ley arancelaria provincial. Fundamentos principales de la decisión: "Que la transacción ha sido recepcionada por nuestro ordenamiento procesal vigente como un modo anormal de terminación del proceso (art. 308 del CPCC). Contempla el presente supuesto lo normado por el artículo 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación, referido a la extinción de las obligaciones litigiosas, ello en concordancia con el artículo 1643 de citado cuerpo legal, que suma a lo antedicho la eficacia, la cual será a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el Juez que tramita la causa." "En tal situación, atento lo pedido, dándose por cumplidos los requisitos previstos por la normativa antes citada, y toda vez que la naturaleza de los derechos debatidos en autos no resultan de orden público, siendo en consecuencia disponibles para las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del Digesto de Forma, homológase lo acordado por las partes en el convenio acompañado a despacho." Con respecto a la regulación de honorarios de la mediadora prejudicial, el Tribunal expresó: "En consecuencia, entendiendo la infrascripta que la fijación de honorarios correspondientes a los mediadores prejudiciales establecida por ley 13.591 y dec. 2530/10 limita la facultad del magistrado de valorar en forma adecuada su labor, afectando la facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea (arg. arts. 16 y 28 Constitución Nacional; art. 39 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires), y que las citadas pautas regulatorias de esa normativa resultan desproporcionadas en relación a la retribución de los letrados y demás profesionales actuantes en el proceso, debiendo ajustarse los estipendios en virtud de la equidad y del principio de proporcionalidad antes mencionados, corresponde regular los honorarios de la Mediadora Prejudicial actuante Dra. CARLA GABRIELA VEZZATO (...) en la suma de JUS DOS (JUS 2)." El Tribunal fundamentó esta reducción señalando que "la ley 13.951 refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas" y que "El espíritu de la ley 13.951 (...) ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la Justicia, no el de agregar un costo desproporcionado a los habitantes de nuestra Provincia cuando deben acceder a ese mecanismo." Costas a cargo de CAJA DE SEGUROS S.A. según lo pactado en las cláusulas del acuerdo transaccional.
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