MARTINEZ DANIEL EDUARDO C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro automotor contra La Caja de Seguros S.A. Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que fue homologado por el Tribunal, fijándose los honorarios profesionales conforme a equidad y proporcionalidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): MARTINEZ DANIEL EDUARDO A quién se demanda (Demandado): LA CAJA DE SEGUROS S.A. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios derivados de un siniestro automotor con lesiones. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes. Se confirmaron los honorarios pactados de la abogada patrocinante Dra. MARIANA NOEMI GOMEZ en JUS 36,18 (equivalente a $ 1.800.000). Se regularon los honorarios del Dr. ALBERTO GABRIEL KLIMIS en JUS 24,12. Respecto de los honorarios de la mediadora prejudicial Dra. EVADNE ISIS ESTEBAN, se regularon en JUS 5, aplicando criterios de equidad y proporcionalidad. Se impusieron las costas a cargo de La Caja de Seguros S.A., conforme a lo pactado en el acuerdo. Se intimó a la demandada al pago de la tasa y sobre tasa de Justicia por sumas de $ 264.000 y $ 13.200 respectivamente. Fundamentos principales de la decisión: "La transacción ha sido recepcionada por nuestro ordenamiento procesal vigente como un modo anormal de terminación del proceso (art. 308 del CPCC). Contempla el presente supuesto lo normado por el artículo 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación, referido a la extinción de las obligaciones litigiosas, ello en concordancia con el artículo 1643 de citado cuerpo legal, que suma a lo antedicho la eficacia, la cual será a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el Juez que tramita la causa." "En tal situación, atento lo pedido, dándose por cumplidos los requisitos previstos por la normativa antes citada, y toda vez que la naturaleza de los derechos debatidos en autos no resultan de orden público, siendo en consecuencia disponibles para las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del Digesto de Forma, homológase lo acordado por las partes en el convenio acompañado a despacho." "En relación a los honorarios del mediador prejudicial actuante, sin perjuicio del criterio sentado con anterioridad al respecto, haciendo un replanteo de la cuestión, lo cierto es que al merituarse los mismos, no deben perderse de vista principios tales como el de la remuneración justa y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto comprometido en el caso particular como así también a la labor efectivamente desarrollada y a los restantes honorarios que se deban regular o ya se hubieren determinado." "Debo considerar que como se refiere en su exposición de motivos, la ley 13.951 refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas, que soporta el Poder Judicial... La forma de estimar los honorarios para los Mediadores, además de desentenderse de las características de la función desempeñada, repercute en una cuantificación mayor y desproporcionada de los honorarios del mediador, aún frente al crédito que el proceso persigue cumplir, lo que vulnera el acceso a la Justicia." "En tal sentido, si la regulación (de honorarios), de acuerdo a las pautas que fija la ley arancelaria provincial, es excesiva e injustificadamente desproporcionada con la importancia de la tarea cumplida, tal exceso es o puede ser igual para cualquiera que deba pagarlo y frente a esta situación corresponde recurrir a la equidad." "En consecuencia, entendiendo la infrascripta que la fijación de honorarios correspondientes a los mediadores prejudiciales establecida por ley 13.591 y dec. 2530/10 limita la facultad del magistrado de valorar en forma adecuada su labor, afectando la facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea (arg. arts. 16 y 28 Constitución Nacional; art. 39 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires), y que las citadas pautas regulatorias de esa normativa resultan desproporcionadas en relación a la retribución de los letrados y demás profesionales actuantes en el proceso, debiendo ajustarse los estipendios en virtud de la equidad y del principio de proporcionalidad antes mencionados, corresponde regular los honorarios de la Mediadora Prejudicial actuante Dra. EVADNE ISIS ESTEBAN de acuerdo a lo laborado en el marco de éstos autos, en la suma de JUS CINCO (JUS 5)."
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