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HERNANDEZ PABLO EZEQUIEL y otro/a C/ CICCHINELLI KEVIN JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Se homologó acuerdo transaccional en demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automotor. El Tribunal reguló los honorarios de los profesionales intervinientes conforme a las pautas legales y fijó aranceles por mediación en ejercicio de facultades equitativas.

1. acuerdo transaccional 2. danos y perjuicios Accidente automotor 3. homologacion de acuerdo 4. regulacion de honorarios 5. mediacion Ley 13.951 6. facultades equitativas del tribunal 7. aranceles profesionales 8. proporcionalidad honoraria 9. tasa de justicia 10. decreto 600/21

Quién demanda: HERNANDEZ PABLO EZEQUIEL y otro/a

¿A quién se demanda?

CICCHINELLI KEVIN JAVIER y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente automotor con lesión o muerte (excluye al Estado)

¿Qué se resolvió?

Se homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes el 29 de junio de 2026 y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme a lo siguiente:
- Dra. D'ARCANGELO AILIN (letrada de la actora): 60,30 IUS, equivalentes a $ 3.000.000
- Dra. GARCIA BUCCERI MARIA FLORENCIA (apoderada de la citada en garantía): 20,10 IUS, equivalentes a $ 1.000.000
- Dra. Gladis Elvira Rojas (mediadora): 12,06 IUS, equivalentes a $ 600.000 Se fijó asimismo la tasa de justicia y contribución a cargo de la citada en garantía: $ 440.000 y $ 22.000 respectivamente. Base arancelaria: $ 20.000.000 (monto del convenio). Fundamentos principales de la decisión: "De conformidad con lo normado por el art. 308 del C.P.C.C., se homologa lo acordado por las partes en la presentación del 29 de junio de 2026." En cuanto a los honorarios de la mediadora, el Tribunal destacó que "el art. 1255 del Código Civil y Comercial (antes art. 1627 del Código Civil) autoriza a los jueces a fijar equitativamente una retribución, cuando la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, pudiendo determinarlos por debajo de los mínimos e incluso declarar la inconstitucionalidad del art. 27 del Dec. 2530/10 tal como lo hizo la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata en los autos Cosentino causa 120.368, RSD 261/16 (art. 13 Ley 24.432)." Señaló el Tribunal que "debe ponderarse la eficacia e importancia de la tarea cumplida, que en el caso del mediador consiste en desarrollar una comunicación entre las partes que permita destrabar el conflicto y tener en consideración que el espíritu de la ley 13.951 ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida." Por tal motivo consideró "justo y equitativo
- a la par que proporcional al resto de los trabajos de los demás profesionales intervinientes
- fijar los honorarios de la misma en la suma de 12,06 IUS equivalente a pesos Seiscientos mil ($ 600.000 )."

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