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SILVA CESAR ALBERTO C/CHEKJENIAN FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2007 en Ezeiza. El Tribunal condenó al conductor demandado al pago de $33.000.000 por incapacidad física y daño moral, rechazando la pretensión respecto de la Municipalidad de Ezeiza.

1. danos y perjuicios 2. accidente de transito 3. responsabilidad civil 4. guardian de cosa riesgosa 5. incapacidad fisica permanente 6. dano moral 7. pericia medica 8. actualizacion monetaria 9. transporte benevolo 10. inconstitucionalidad sobrevenida

Quién demanda: Cesar Alberto Silva

¿A quién se demanda?

Fernando Chekjenian (conductor del vehículo) y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2007, aproximadamente a las 22:00 horas, en la intersección de calles Tuyuti y Gutierrez, localidad de Ezeiza. El actor circulaba como acompañante en un vehículo Volkswagen Polo conducido por Chekjenian, quien a velocidad excesiva impactó contra un montículo de tierra que obstruía el paso. Como consecuencia del impacto, el actor salió despedido golpeándose contra el parabrizas y partes interiores del rodado, sufriendo lesiones que reclama sean indemnizadas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió parcialmente la pretensión condenando a Fernando Chekjenian a abonar $33.000.000 (treinta y tres millones de pesos) en concepto de incapacidad física y daño moral, con accesorios de ley. La condena se extiende a la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros en la medida del seguro contratado. Se rechazó la demanda respecto de la Municipalidad de Ezeiza, citada como tercero responsable. Se impusieron las costas procesales en su totalidad a los accionados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece que sobre la responsabilidad en la ocurrencia del hecho que se debate, debe recordarse que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 —2° párrafo— del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. Respecto de la incapacidad física, el Tribunal valora el informe pericial médico realizado por el Dr. Chuquipoma Díaz (9/3/2019), concluyendo: "De la pericia médica realizada por el Dr. Chuquipoma Díaz —fecha 9/3/2019—, la cual aunque impugnada por la citada en garantía adquirió firmeza al llamarse los autos para dictar sentencia sin que se hubiera respondido dicha objeción, se desprende que el accionante padece en la actualidad un cuadro de cervicobraquialgia, de origen traumático de acuerdo a los antecedentes, que lo incapacita en un 12 % de la total obrera de acuerdo al 'Baremo General para el fuero Civil' de los Dres. Altube y Rinaldi; bursitis de rodilla derecha de origen traumatico, con signos positivos en los estudios solicitados, que lo incapacita en un 6 % de la total obrera de acuerdo al 'Baremo General para el fuero Civil' de los Dres. Altube y Rinaldi y esguince de tobillo izquierdo de origen traumatico, con signos positivos en los estudios solicitados, que lo incapacita en un 6 % de la total obrera de acuerdo al 'Baremo General para el fuero Civil' de los Dres. Altube y Rinaldi." Con ello, aplicando el método de capacidad restante, afirma el experto que el actor padece una incapacidad parcial y permanente total del 22,24%. Se desestimó el rubro de daño psicológico por desistimiento de prueba pericial psiquiátrica efectuado por la parte actora el 14/6/2023. Respecto del daño moral, el Tribunal aplicó la doctrina según la cual "El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica." Respecto de la tasa de interés, la sentencia cita la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 efectuada por la Suprema Corte de Justicia en la causa C. 124.096 "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios", estableciendo que "Sentado lo precedentemente expuesto, considero que por dictarse la presente indemnización a valores actuales, y atendiendo el contexto económico actual con relación a la evolución del índice de inflación publicado por el INDEC, el mejor modo de mantener el capital adeudado es a través de una tasa que sostenga en el tiempo su valor; y por tal motivo habré de establecer que los intereses se calculen desde la mora —fecha del hecho— y hasta el dictado de la presente a una tasa pura del 6% anual, y en adelante y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa para restantes operaciones que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires." Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Ezeiza, el Tribunal rechazó su condena concluyendo que "la alegada culpa del Municipio citado como tercero, no puede comprobarse con la mera existencia del montículo de tierra respecto del cual todos los contendientes afirman su existencia, sin que a dicho obstáculo inerte —que sólo activa su peligro con la acción del demandado— se sume la falta de señalización que no ha sido corroborada."

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