TEVES KARINA ANA PAULA C/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ AMPARO
Amparo por denegatoria de licencia médica psiquiátrica. El Tribunal condenó a ARBA a convocar a nueva junta médica considerando que la negación de licencia resulta arbitraria frente a diagnóstico de trastorno de ansiedad crónico con tratamiento psiquiátrico desde 2022, conforme dictámenes periciales que acreditaron inestabilidad psicopatológica persistente.
Quién demanda: Karina Ana Paula Teves, agente del Centro de Servicios de ARBA Florencio Varela, categoría Profesional 8, en el área de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, con 10 años de antigüedad ininterrumpida desde el 20/08/2015.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La demanda cuestiona la resolución administrativa que deniega licencia médica psiquiátrica tramitada bajo código Nº27368221835006, fundada en dictamen de Junta Médica de fecha 03/07/2025. La actora alega que el dictamen es extemporáneo, incongruente e inapropiado, toda vez que fue emitido para evaluar una licencia no justificada de octubre de 2024 y no para la licencia psiquiátrica actual solicitada en agosto de 2025. Aduce que padece trastorno de ansiedad crónico (F41.1) desde 2022 bajo tratamiento psiquiátrico ininterrumpido, con diagnóstico documentado, tratamiento psicofarmacológico crónico (Sertralina 50 mg, Clonazepam 0,5 mg, Enolex 5 mg) y fases agudas que requieren reposo. La demandante señala que sus tareas laborales implican atención directa al público en contexto hostil, factor desencadenante de su patología de ansiedad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo. Condenó a ARBA a convocar a nueva junta médica en plazo de diez (10) días para ser evaluada la agente por la Junta Médica Centralizada, ordenando que se informe el resultado en autos para ponerlo a disposición de los médicos tratantes. Asimismo, intimó a ARBA a informar en término de cinco días los descuentos realizados en los haberes desde octubre de 2025 hasta la fecha, precisar las tareas que cumple actualmente la agente y detallar si se realizó "cambio de tareas por seis meses" indicando el lapso temporal.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desarrolló un análisis profundo sobre los requisitos de procedencia del amparo y su aplicación al derecho a la salud. Estableció que "la acción de amparo tiene por objeto la pretensión tendiente a que se deje sin efecto un acto u omisión de autoridad pública que en forma actual e inminente, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución Nacional (art.1 de la ley 13928)".
Respecto del derecho a la salud, el Tribunal expresó: "El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22°, Const. Nac.; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros)".
El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema enfatizando que "el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional" y que "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos 316:479, 323:3229).
Elemento crucial fue la evaluación pericial ordenada de oficio. Los peritos médicos psiquiatras Fernando Ruiz Pouyte e Ignacio Forestieri concluyeron: "A mediados de 2025, ha retomado la asistencia periódica a su psiquiatra tratante, por presentar descompensaciones de su cuadro ansioso, con manifestaciones somáticas. Más allá de las modificaciones psicofarmacológicas indicadas, no se encuentra psicopatológicamente estable al momento de las entrevistas". Agregaron que "desde la evaluación de la junta médica, ha transcurrido un período de varios meses en los cuales se han realizado modificaciones psicofarmacológicas, con mejorías parciales del estado de la actora, aunque sin haber logrado aún la estabilidad psicopatológica de su cuadro de base. Según la documentación, parecería que la evaluación llevada a cabo el 03/07/2025 por la junta médica, correspondería a una solicitud de licencia ocurrida varios meses antes".
La perito Mirta Julia Alvarez concluyó: "De acuerdo a la evaluación realizada, la Sra. Teves actualmente presenta episodios de ansiedad con severas manifestaciones somáticas que repercuten negativamente en el área laboral, social, recreativa, etc., siendo este cuadro clínico compatible con la evaluación de su psiquiatra tratante y descripto en la demanda".
Decisivamente, el Tribunal consideró: "Es así que, que frente al marco normativo y funcional reseñado, la ausencia de cuestionamiento a los dictámenes periciales por parte de la accionada, sin lugar a dudas -en el especial marco del amparo de salud
- deviene ilegítima y arbitraria la postura del organismo demandado".
El Tribunal aplicó un criterio protectorio enfatizando: "En tal particular contexto, ponderando los derechos comprometidos en riesgo, de la Sra. Teves quien se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el año 2022 y tal como emerge de los dictámenes periciales su cuadro evoluciona con periodos de mejorías y exacerbaciones como en el momento de las entrevistas no obstante continuar con episodios de ansiedad con repercusión en áreas laboral, social, recreativa y académica, por lo que cabe adoptar un criterio protectorio en función de los bienes en juego, el compromiso vital de los mismos, su condición (acumulativa) de sujeto preferente constitucional y convencionalmente impuesto (mujer adulta con grave afectación de su salud)".
Concluyó: "Bajo tales premisas, forzoso es concluir que la acción deducida debe prosperar (arts.1, 2, 5, 6, 12, 15, 23 y ccds ley 7166 hoy ley 13928 t.o ley 14192, 14, 16, 33, 75 inc.22 y ss.Const.Nac, 12 inc.1, 20, 36 inc.8, 56 Const.Pcial, 68, 375, 384, 394, 474 y ccds CPCC, 51, 1735 y ccds Código Civil y Comercial)".
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