PARADA JORGE ANTONIO Y OTRO/A C/ BIENES GYG S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Los actores demandaron a una agencia de viajes por incumplimiento contractual al no realizar el viaje de egresados contratado en 2019. El Tribunal condenó a la demandada al reintegro de lo abonado más indemnización por daño moral y daño punitivo, rechazando la alegación de pandemia como justificante del incumplimiento.
Quién demanda: Jorge Antonio Parada (DNI 17.419.540) y Jorge Alexis Parada (DNI 45.290.569), actuando por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
Bienes GYG S.A., empresa operadora de viajes bajo la razón social London Travel.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Reintegro de U$S 1.470 y $6.400 abonados por el viaje de egresados
- $500.000 por daño moral en favor de Alexis Parada
- $2.000.000 por daño punitivo por incumplimiento contractual doloso, violación al deber de información, trato indigno y culpa lucrativa
- Declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 498/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Bienes GYG S.A. a abonar:
- A Jorge Antonio Parada: $7.506.400 + U$S 1.470
- A Jorge Alexis Parada: $7.500.000
- Total: $15.006.400 + U$S 1.470
La sentencia se compone de los siguientes rubros condenatorios:
Restitución de lo abonado:
El Tribunal acreditó mediante documentación, presunción de verdad por falta de contestación y aplicación del artículo 354 inciso 1 del CPCC que los actores pagaron íntegramente el viaje. Respecto del dólar estadounidense, se ordenó la devolución en moneda extranjera o su equivalente en pesos argentinos a cotización oficial del día del pago, más el impuesto PAÍS y percepciones que hubieren correspondido.
Fundamentos principales:
"Respecto de los dólares estadounidenses, en la demanda se afirmó que el valor de esa divisa era $43,23 en el año 2019 como se acredita con el comprobante integrado a la demanda. A fin de evitar un enriquecimiento ilegítimo de la demandada, se peticionó la devolución de la moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal con más el impuesto de la ley 27.541 (arts 35 y ss.) y la Percepción RG 4815/20."
El Tribunal aplicó el artículo 1796 inciso "a" del CCyCN, estableciendo que: "el pago es repetible si la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida, o si el pago es realizado en consideración a una causa futura que no se va a producir."
Concluyó que: "más allá del motivo, la frustración de la finalidad pactada (realización del viaje) torna procedente la devolución de las sumas erogadas dado que, conforme lo normado por el art. 1796 inc. 'a' del CCyCN, el pago es repetible si la causa de deber no existe, o no subsiste."
Daño moral:
El Tribunal otorgó $5.000.000 a Alexis Parada. Consideró que no requiere prueba directa cuando surge notorio de los propios hechos (art. 1744 CCyCN), y valoró las declaraciones testimoniales que confirmaron la ilusión, alegría y posterior frustración del adolescente.
"Todos esperan el viaje en cuestión y ello es tan así que se generan recuerdos para toda la vida para quien pudo vivenciar esa experiencia única."
El tribunal destacó: "no pueden inadvertirse las expectativas y felicidad que genera en todo adolescente que egresa del ciclo escolar secundario la realización del viaje de fin de cursos, en donde se comparten momento de suma alegría y satisfacción junto a los pares con los que se transitó esa etapa."
Las pruebas testimoniales revelaron que Alexis "estaba muy emocionado, contento e ilusionado por el viaje" y posterior a la cancelación "estaba frustrado y enojado, y se la pasaba encerrado en la pieza, sólo salía para comer." Otra testigo describió: "Alexis estuvo estaba mal, triste, deprimido, con bronca, rabia por no viajar y lo manifestaba en conversaciones que se daban en familia."
Daño punitivo:
El Tribunal condenó a la demandada al pago de $10.000.000 total ($5.000.000 para cada actor), considerando configurada la conducta antisocial y desaprensiva prevista en el artículo 52 bis de la Ley 24.240.
"En el caso, encuentro configurada tal conducta por el sector pasivo, parte fuerte de la relación contractual, con potencial económico más que suficiente para afrontar las obligaciones a su cargo. En efecto, ha demostrado un palmario desapego a las normas consumeriles, desde la falta de cumplimiento de la restitución de lo abonado en tiempo y forma hasta el trato indigno traducido en peticiones devenidas en súplicas por parte de los actores consumidores."
El tribunal agregó: "De su lado, la suma debida obligó a los accionantes a emprender un sendero desgastante (que incluyó una intimación por carta documento, la etapa de mediación previa y finalmente este proceso) con la finalidad de agotar hasta el cansancio o simplemente por desidia o porque no se ha invertido en un servicio al consumidor eficiente, ahorrando dinero en detrimento de los usuarios."
Inconstitucionalidad de la Resolución 498/2020:
El Tribunal dejó establecido que la Resolución no era aplicable al caso, dado que la demandada alegó que la suspensión fue ordenada por el gobierno de Brasil (no por el Poder Ejecutivo Nacional), lo que la excluía de los supuestos cubiertos por la normativa. Además, la demandada no acreditó caso fortuito o fuerza mayor que justificara el incumplimiento.
"Por todo ello, dejo establecido que la Resolución 498/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación no se vislumbra aplicable en este supuesto."
Intereses:
Se aplicó tasa del 6% anual desde la fecha de cancelación del viaje (1º de diciembre de 2021) hasta la sentencia. Posteriormente, tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a 30 días.
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