OJEDA NELIDA BEATRIZ C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La demandante promovió acción de daños y perjuicios por lesiones sufridas al intentar ascender a un colectivo que arrancó bruscamente en marzo de 2017. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación del hecho generador del daño, encontrando discordancias significativas entre la denuncia penal y la narrativa de la demanda civil.
Quién demanda: Nélida Beatriz Ojeda, actora.
¿A quién se demanda?
Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I.E.I. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de $967.600 derivados de un accidente ocurrido el 3 de marzo de 2017, cuando la actora intentaba subir al colectivo interno 209 de la Línea 378. La demandante alegaba que el chofer arrancó de manera imprevista mientras ella se encontraba subiendo, quedando sujetada de las manijas exteriores, siendo arrastrada aproximadamente diez metros hasta caer al pavimento. Los rubros reclamados eran: incapacidad física sobreviniente ($700.000), incapacidad psicológica y tratamiento ($137.600), daño moral ($100.000) y gastos médicos y farmacológicos ($30.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda y condenó a la actora al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal encontró inconsistencias fundamentales que impidieron acreditar la ocurrencia del hecho. En primer lugar, observó una discordancia palmaria entre los hechos denunciados en sede penal y los narrados en la demanda civil. La denuncia penal del 8 de marzo de 2017 ubicaba el accidente "en la intersección de las calles Yrigoyen y Marcón de San Justo", mientras que la demanda civil indicaba "calle Malvinas 2772 de Isidro Casanova". Aunque ambas localidades pertenecen al Partido de La Matanza, esta discordancia resultó contradictoria y obstaculizó tener por acreditado el hecho. El tribunal señaló expresamente: "Resulta clara y palmaria la discordancia entre el hecho denunciado en sede penal y el hecho narrado en el reclamo de autos. Ello, adelanto, obsta a tener por acreditado el hecho que motiva la acción de daños y perjuicios desplegada en estas actuaciones". Asimismo, el informe pericial contable de fecha 17 de octubre de 2022 de la Contadora Susana Pérez indicó "no se advierten constancias del siniestro de autos", y este informe no fue impugnado ni aclarado por la actora. Respecto al informe del Policlínico de San Justo, el Tribunal destacó que si bien constaba que la Sra. Ojeda se encontraba registrada en el libro de recepción médica (folios 26-27), no se consignaba la fecha de ingreso, las circunstancias del mismo, ni motivo del accidente. Las recetas médicas prescribían una Bota Walker y analgésicos, pero su fecha de prescripción (2/3/2017) no aclaraba los antecedentes del suceso. La pericia psicológica de la Lic. María Soledad Valencia Tapia, M.P. 84393, relató lo que la Sra. Ojeda le comunicó, pero no aportó prueba independiente del hecho. El perito médico Dr. Milograna concluyó que "puede" existir nexo causal, lo que el Tribunal consideró insuficiente, expresando: "su afirmación médica siempre resulta admisible cuando el hecho alegado al igual que la responsabilidad se encuentran debidamente probadas, toda vez que su expertis no autoriza a tener por probada la ocurrencia del evento, sino por el contrario refiere a la lesión como una consecuencia 'puede' deviene de la presunción encadenada del análisis estrictamente médico". Los testimonios de las vecinas Daniela Carolina Benítez y Graciela Susana Campos no clarificaron las circunstancias del siniestro, ya que no se encontraban en el lugar de los hechos y conocieron del evento por relatos posteriores de la actora. El Tribunal enfatizó el cumplimiento de la carga probatoria, señalando: "La carga de la prueba constituye una imposición de la relación jurídica procesal a las partes, para que observen determinadas conductas... Cuando se trata de daños provenientes del riesgo o vicio de la cosa, la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño". Concluyó: "Atento el modo en que ha quedado trabada la litis, las circunstancias del hecho generador de responsabilidad no se encuentran acreditadas, atento que no se han producido medios de prueba que autoricen tener por cierta su ocurrencia como así tampoco fortalecen el concepto de responsabilidad objetiva... toda vez que la actora ha incumplido de manera absoluta con la carga de probar el hecho generador del daño invocado al configurarse en una mutación de la plataforma fáctica que vulnera el derecho de defensa".
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: