REYES, JOAQUIN c/ GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El actor promovió demanda contra la Gendarmería Nacional y la Caja de Retiros de la Policía Federal por las consecuencias del Decreto N° 679/1997 sobre descuentos previsionales. La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia, declaró aplicable la doctrina de la CSJN respecto de la inconstitucionalidad del decreto, aplicó la prescripción bienal y condenó en costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: REYES, JOAQUIN.
Demandado: GENDARMERIA NACIONAL y/o Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
Objeto: Impugnación del Decreto N° 679/1997 que aumentó el descuento previsional del personal (8% a 11%), con declaración de inconstitucionalidad y pago de las diferencias correspondientes.
Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda; se impusieron las costas de la Alzada a la parte demandada; se indicó que las diferencias retroactivas deberán abonarse conforme a la ley de presupuesto (reserva presupuestaria); se aplicó la prescripción bienal para los créditos devengados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre inconstitucionalidad y precedentes de la CSJN:
“Es de advertir que el decreto en cuestión modificó sustancialmente el régimen legal de aportes del personal de la institución, descuento previsional del 8% a un 11% sobre el haber de actividad, retiro o pensión, por considerar que se verificaban las circunstancias excepcionales del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado de decretos de necesidad y urgencia. Tal modificación representó una merma en los salarios del personal de Gendarmería, dando lugar a la promoción de numerosos juicios. El planteo fue resuelto en la causa ‘Pino, Seberino’ (Fallos: 344:2690) en la que la CSJN estableció “…que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726)” y continúa: “En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/79.”.”
“Sentado lo anterior, en autos resulta aplicable lo resuelto por la CSJN en punto a que sus decisiones, en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. (‘Cerámica San Lorenzo’, Fallos 307:1094).”
2) Sobre la prescripción aplicable:
“En cuanto a la petición de prescripción anual opuesta conforme art. 2 de la Ley Nº 23.627, cabe destacar que en la sentencia se ha determinado como aplicable el plazo de dos años establecido en el art. 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, procede citar la jurisprudencia sentada por la CSJN en autos ‘Jaroslavsky, Bernardo’ (26/2/85 DT XLV 827)... la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, ‘por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la Ley N°18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años...’ La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la Ley N° 23.627 dada su similitud con el art. 82 de la Ley N° 18.037.”
3) Sobre forma de pago y costas:
“La sentencia de primera instancia establece que el crédito devengado por las diferencias retroactivas deberá ser abonado de conformidad a las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria...”
“Tampoco puede prosperar el cuestionamiento relacionado con la imposición de costas, atento que fueron impuestas en atención al éxito obtenido por la parte accionante. Cabe puntualizar... que el artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento... Éstas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe...”
- Votos: voto de la Sra. Jueza Rocío Alcalá (preopinante) con adhesión del Dr. Enrique Jorge Bosch; resolución por mayoría.
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