RAMIREZ GERARDO VALENTIN Y OTRO/A C/ LOPEZ GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde el vehículo de los actores fue embestido por detrás. El Tribunal condenó al conductor demandado al pago de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral y daños materiales, rechazando los reclamos por daño psíquico por falta de acreditación pericial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandantes: Gerardo Valentín Ramírez y María Alejandra Ramírez
Demandado: Gustavo Abel López (conductor y titular registral del vehículo Volkswagen Voyage 1.6, dominio KQL-183) y Provincia Seguros Sociedad Anónima (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2020 a las 09:30 horas en la Ruta Provincial N° 24, localidad de General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires. Los actores circulaban en un vehículo Seat Córdoba cuando fueron embestidos por detrás por el vehículo del demandado. Como consecuencia del impacto, ambos ocupantes sufrieron múltiples traumatismos: Gerardo Ramírez fue diagnosticado con politraumatismos, traumatismo de cráneo, síndrome vertiginoso, traumatismo cervical, traumatismo de parrilla costal izquierda y traumatismos en los cuatro miembros; María Alejandra Ramírez fue diagnosticada con politraumatismos, traumatismo cervical, traumatismo lumbar y traumatismos en los cuatro miembros. El vehículo sufrió severos daños estructurales.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal condenó a Gustavo Abel López a abonar:
- A Gerardo Valentín Ramírez: $27.300.000 (pesos veintiséis millones trescientos mil)
- A María Alejandra Ramírez: $29.900.000 (pesos veintinueve millones novecientos mil)
Asimismo, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros Sociedad Anónima en su condición de aseguradora, en los límites del contrato de seguro.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció responsabilidad objetiva del demandado conforme a los artículos 1.722, 1.757 y 1.758 del Código Civil y Comercial. En palabras de la sentencia:
"Por lo tanto, corroborada la existencia de un accidente de tránsito, corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1.722, 1.757 y 1.758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena. Es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC)."
El Tribunal valoró las pericias acompañadas, en especial el informe del perito mecánico que concluyó: "que en la colisión teniendo en cuenta la localización de los daños y el comportamiento del material que se deformó, es técnicamente posible que los hechos se hayan desarrollado de la manara que se grafica en el siguiente croquis. O sea que es posible que transitando el automóvil de la actora por la ruta provincial n° 24 a la altura de la calle Oviedo, haya resultado ser impactado por el frente del automóvil la demandada que transitaba por dicha ruta y en el mismo sentido."
Respecto de la defensa del demandado (que alegaba culpa de la víctima por giro imprevisto), el Tribunal señaló: "A su vez, debo destacar que en autos la parte demandada no ha aportado prueba alguna que logre acreditar la exención de responsabilidad opuesta (culpa de la víctima)."
En cuanto a la cuantificación del daño, el Tribunal aplicó la doctrina de reparación integral: "La valoración y cuantificación del daño debe hacerse a la fecha más próxima a la sentencia, porque de esta manera se asegura y resguarda más adecuadamente el principio de la reparación plena" (SCBA).
Sobre la incapacidad sobreviniente, el Tribunal consignó: "La incapacidad sobreviniente consiste en toda disminución, merma o minusvalía de las aptitudes físicas de la persona que afecten su capacidad productiva o se traduzcan en un menoscabo de su plenitud con relación a las actividades que el sujeto solía realizar, con la debida amplitud y libertad." La pericia médica acreditó una incapacidad del 15,52% para Gerardo Ramírez y 24,76% para María Alejandra Ramírez.
Respecto del daño psíquico, el Tribunal rechazó el reclamo al establecer que según el informe pericial psicológico: "Los sucesos que motivan la presente pericia no han tenido, para la subjetividad de la evaluada, la entidad suficiente como para generar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, ya que no se observan modificaciones en su desenvolvimiento vital, familiar, recreacional ni social."
En relación a la desvalorización del vehículo, el Tribunal desestimó el rubro por falta de prueba técnica adecuada, señalando que el perito refirió no haber podido inspeccionar la unidad reparada.
Finalmente, el Tribunal estableció que la condena a la aseguradora debe incluir la cobertura básica vigente a la fecha del efectivo pago, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación, aplicando la doctrina que establece: "la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas."
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