CELEMIN MARIA DELIA C/ MENDEZ GLADYS DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde la actora sufrió fractura de rodilla. El tribunal condenó a la conductora y su aseguradora al pago de $45.563.762 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de movilidad.
Quién demanda: María del Carmen D.
¿A quién se demanda?
Gladys del Carmen Méndez (conductora del vehículo) y La Providencia Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2023. La actora fue atropellada cuando cruzaba la calle Castelli por la senda peatonal en la intersección con calle San Luis, siendo embestida por un vehículo Fiat Idea que realizaba un giro a la izquierda. La colisión le causó una fractura de platillo tibial izquierdo que requirió intervención quirúrgica y cinco meses de recuperación. Se reclamaba inicialmente $26.900.000 por los siguientes rubros: gastos terapéuticos ($100.000), gastos de movilidad ($300.000), incapacidad sobreviniente ($11.500.000), daño psicológico ($5.000.000) y daño moral ($10.000.000).
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada y su aseguradora al pago de $45.563.762 distribuidos de la siguiente manera:
- Gastos médicos, terapéuticos y farmacológicos: $100.000
- Gastos de movilidad: $174.000
- Incapacidad sobreviniente: $35.289.762
- Daño moral: $10.000.000
- Daño psíquico: Rechazado por no tener autonomía conceptual
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal determinó la responsabilidad objetiva del vehículo conforme a los artículos 1722 y concordantes del Código Civil y Comercial. Respecto a la prueba de los hechos, señaló:
"Del detenido análisis de las constancias de autos advierto que, no obstante la negativa genérica ensayada por la citada en garantía, la existencia del hecho y la intervención del vehículo asegurado propiedad de la demandada al momento del siniestro debatido en autos, resultan ser circunstancias que se encuentran acreditadas (arts. 375, 384 del C.P.C.). Para arribar a tal conclusión, tengo en consideración una serie de indicios, numerosos, graves y concordantes que me llevan a presumir que los hechos fueron tal como se relataron en el escrito de demanda (art. 163 inc. 5 del C.P.C.)."
La rebeldía de la demandada, declarada el 14/06/2024, generó una presunción de veracidad sobre los hechos lícitos y pertinentes afirmados en la demanda, corroborada por el testimonio del Sr. G.F.C. quien llevó a la actora al Sanatorio Belgrano, y por la historia clínica que confirmó el ingreso de la Sra. C. el 08/09/2023 con fractura del platillo tibial izquierdo.
Respecto a la responsabilidad de la aseguradora, el tribunal rechazó la defensa de caducidad por falta de denuncia del siniestro sosteniendo:
"la caducidad de la cobertura implica la pérdida o el decaimiento de un derecho del asegurado y correlativamente, la liberación de la aseguradora del pago de la indemnización de un siniestro correspondiente a un riesgo cubierto y opera cuando el asegurado ha inejecutado una carga legal o contractualmente impuesta cuyo objeto se halla constituido por una conducta de realización facultativa y referida el siniestro respecto del cual la citada carga no ha sido ejecutada. Anoticiar el siniestro es necesariamente un acontecimiento que ocurre luego de que éste se produce, y la inobservancia de la carga de hacerlo por parte del asegurado no constituye una defensa que sea oponible a la víctima, dado que al haber nacido con posterioridad al siniestro su alegación se encuentra prohibida por la ley -art. 118 ley 17.418-"
En materia de incapacidad sobreviniente, el tribunal aplicó la fórmula matemática del artículo 1746 del CCyC determinando un porcentaje total de incapacidad del 28.9% (combinando la incapacidad física de 21% y psicológica de 10% mediante la fórmula Balthazard). Utilizando como base el salario mínimo vital y móvil y la esperanza de vida para mujeres en Buenos Aires (82 años), calculó las rentas futuras frustradas desde los 42 años de edad de la actora, obteniendo un capital de $28.999.071 más un adicional del 10% para otras aptitudes productivas, resultando $31.898.978. Adicionó los ingresos pasados caídos desde febrero de 2024 hasta junio de 2026 (29 meses), calculados en $3.390.784, para un total de $35.289.762.
En relación al daño moral, el tribunal expresó que se presume "in re ipsa" en casos de daños físicos:
"Si se sufren lesiones físicas, debe tenerse por demostrado al daño moral por el solo hecho de la acción antijurídica, siendo el responsable del daño quien tiene a su cargo la prueba de una situación objetiva que excluya la existencia del daño. En igual sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha afirmado que 'el daño moral no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio
- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-'"
El tribunal consideró la gravedad de las lesiones, el requerimiento de intervención quirúrgica, cinco meses de recuperación, el impacto psicológico documentado en la pericia psicológica (donde se destacó que la actora padecía esclerosis múltiple previa, agravada por el accidente), y consideró apropiada la suma de $10.000.000 como daño moral.
Respecto a los intereses, conforme a doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se aplicará una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (08/09/2023) hasta la fecha de la sentencia (2026), y a partir de entonces la tasa activa descubierto en cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
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