MUNISTERI LILIANA BEATRIZ C/ CONFE LAR S.R.L. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Mar del Plata rechazada por insuficiencia probatoria. El Tribunal concluyó que la actora no acreditó de manera concluyente la posesión pacífica, pública e ininterrumpida por veinte años requerida por ley para la usucapión.
Quién demanda: M.L.B.
¿A quién se demanda?
CONFE LAR S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble ubicado en calle Catamarca 2130 1° C, Mar del Plata (Matrícula 161865). La actora alegó haber adquirido el bien por boleto de compra y venta en 1997, haber pagado el precio, residir en el inmueble desde entonces con sus dos hijos de forma pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, y haber pagado impuestos y expensas durante ese período.
¿Qué se resolvió?
Rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva por insuficiencia probatoria. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó el Código Civil de 1869 (Ley 340) por ser ultraactivo respecto de actos consumados antes de la vigencia del CCyC. Señaló que la prescripción adquisitiva requiere: "(i) la posesión continua por más de veinte años, (ii) con ánimo de tener la cosa para sí, (iii) sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor" (art. 4015 del Código Civil). El fallo consideró que "la Suprema Corte de Justicia Provincial señala que debe usarse un criterio estricto, y que la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión". Asimismo, estableció que "la usucapión resulta ser un modo excepcional de adquirir el dominio, de manera tal que el Juez debe ser muy estricto en la comprobación de los extremos exigidos por la ley, los que deben demostrarse de manera clara, insospechada y convincente". Respecto de la prueba documental, el Tribunal desestimó el convenio de reconocimiento de deuda de 1998 al considerar que "ha mediado un expreso desconocimiento sobre la autenticidad material e ideológica de la demandada" y que "no existe prueba corroborante que de cuenta de la veracidad de dicho instrumento". Agregó que "no existe elemento alguno que permita conectar al Sr. J.D. con la sociedad demandada". En cuanto a los recibos de pago de impuestos (ARM, ARBA, OSSE, expensas), el Tribunal concluyó que "no denotan el plazo de retroacción legal necesario" ya que la mayoría data de 2013 en adelante. Además, señaló que "la autenticidad de los mentados recibos de pago tampoco puede extraerse de la prueba informativa dirigida a la M.G.P., A.R.B.A. y Obras Sanitarias, en tanto ésta se limita a dar cuenta que el inmueble no registra periodos adeudados en tales organismos... y no se expide sobre la autenticidad de los recibos ni identifica la persona que efectuó los pagos". Respecto de la prueba testimonial, el Tribunal sostuvo que "la ley exige que la prueba testimonial sea corroborada por otra que demuestre la existencia de la posesión o, por lo menos, de uno de sus elementos". Observó que los testigos ofrecieron deposiciones "sustancialmente vagas e imprecisas" y que "la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial... debiendo ésta ser corroborada por evidencias de otro tipo que conformen con ella prueba compuesta, lo cual no sucede en autos". Finalmente, el Tribunal enfatizó: "Era la actora quien de conformidad con lo previsto por el art. 375 del Código Procesal, debía probar que había poseído el inmueble con ánimo de dueño y que la posesión ejercida había sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el período de tiempo establecido por la ley, no obstante lo cual, esto no ha ocurrido en la especie".
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