HEREDEROS DE VAN DER PLOEG JOBERTO YOTRO C/ BONO PASCUAL S/ USUCAPION
Los herederos de Van Der Ploeg demandaron por usucapión de un inmueble ubicado en Avellaneda 1984, Castelar, Morón. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo la adquisición por prescripción del 50% del dominio, rechazando el 50% restante por falta de integración de la cotitular ganancial Josefa Belaia.
Quién demanda: Joberto Van Der Ploeg (posteriormente sus herederos Andres Van Der Ploeg, Maria Eladia Vazquez y Monica Adriana Van der Ploeg).
¿A quién se demanda?
Pascual Bono (titular registral del inmueble).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble ubicado en calle Avellaneda 1984, localidad de Castelar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, Nomenclatura Catastral: Circunscripción V, Sección A, Manzana 144c, Parcela 4, inscripto bajo Folio N° 4246/1954, Matrícula 121212 de Morón, Partida Inmobiliaria N° 106390.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo la adquisición por prescripción del 50% del dominio del inmueble a favor de los actores, estableciendo como fecha de cumplimiento del plazo de veinte años el día 15 de noviembre de 2022. Se rechazó la demanda respecto del 50% restante por no haberse integrado la litis con Josefa Belaia, cotitular ganancial del bien. Se ordenó la cancelación en el Registro de la inscripción de dominio correspondiente al 50% del demandado Bono Pascual y se impusieron las costas por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
"Conforme lo establecen los arts. 1899 y 1900 del citado cuerpo legal, la posesión necesaria para prescribir debe ser ostensible y continua por un plazo de veinte años. Ostensible, implica que no sea clandestina y que el titular del derecho real tenga la posibilidad de conocer la posesión que se ejerce en su contra, dado que tiene derecho a oponerse a ella. Por su parte, la continuidad requiere que no haya sido interrumpida durante el plazo establecido."
"En tal sentido, con la prueba documental que se adjunta a fs. 2/17 y documentación acompañada en los escritos electrónicos de fecha 25/04/2023 y 26/04/2023 se acredita el pago de impuestos inmobiliarios, municipales, agua, luz, servicios de cable e internet. Por su parte, a tenor de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos Carbone Sergio, Celia Jose Luis Enrique, Saggese Estera Aida y Dornacu Rosa Maria, con fecha 21 de Febrero de 2024, los mismos son coincidentes en el hecho de que no conocen a los demandados; que conocen a los actores desde hace más de 30 años, afirman que el corte de césped, la colocación de alambrado, las mejoras edilicias, la huerta y las tareas de limpieza y mantenimiento fueron realizadas por la parte actora, que una vez fallecido el actor Joberto Van der Ploeg continuaron realizando tareas de mantenimiento y mejoras los herederos del mismo."
"Analizados tales elementos de prueba, entiendo que la actora mediante prueba compuesta logró acreditar que ejerció ininterrumpidamente, durante el tiempo requerido para adquirir el dominio por usucapión, el poder de hecho acompañado por el animus domini, o sea, la posesión ostensible y continua del bien en los términos de los arts.1897, 1899, 1900, 1908, 1930, 2565 y cc. del C. Civil y Comercial, pues no se alegó oposición, ni surge de la prueba atisbo siquiera de ello por parte de su propietario, y además su posesión resulta pública, ya que los actos posesorios se reputan públicos, más que por las expresiones formales de los testigos por razón de la facilidad con que cada uno ha podido conocerlos, actos que por sí mismos denotan una conducta objetivamente exteriorizada como de dueño."
"Respecto del restante 50%, toda vez que en autos no se ha integrado la litis con Josefa Belaia -cotitular del bien
- o sus herederos, en orden a lo normado por los arts. 679 apartado 2do. y 4to., 680 y 681 del CPCC, deviene improcedente hacer lugar a la demanda por tal porcentaje, debiendo los usucapientes -en caso de asi considerarlo
- ocurrir por la via y forma que corresponda."
"Tal lo dispuesto por art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación, conf. ley 26.994, en orden a que la sentencia debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo, careciendo de efectos retroactivos y teniendo en cuenta que de la documentación acompañada como prueba, surge que la más antigua fue el plan de pago efectuado en relación al impuesto Municipal de la Municipalidad de Morón que ha comenzado a pagar la primer cuota el 15/11/2002, configurándose una presunción de continuidad en la posesión del lote objeto del presente, computándose así la fecha de plazo de veinte años exigido por ley, estableciéndose entonces, que el plazo de prescripción fue cumplido el día 15 de Noviembre de 2022, produciéndose en esa fecha la adquisición del 50% del derecho real de dominio."
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