MOLINA ESTEBAN GABRIEL Y OTRO/A C/ APARICIO MARIA SILVANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito con lesiones en motocicleta causado por giro en U imprevisto de vehículo Ford Ecosport. El Tribunal condenó al conductor del vehículo a indemnizar por incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral, rechazando la alegación de responsabilidad de los actores.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Molina, Esteban Gabriel y Heredia, Facundo Matías A quién se demanda (Demandado): Aparicio, María Silvana (conductora y titular del vehículo Ford Ecosport, dominio OXV-934) y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2016. Los actores viajaban en motocicleta Honda CG 150cc por calle Zeballos cuando la demandada realizó un giro en U sorpresivo desde su posición estacionada, colisionando con la motocicleta. Se reclama por incapacidad sobreviniente, lucro cesante, tratamiento de rehabilitación, daño psíquico, tratamiento psicológico, gastos médicos y daño moral. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Aparicio, María Silvana a abonar a Molina, Esteban Gabriel la suma de $19.400.000 (que incluye $15.800.000 por incapacidad sobreviniente, lucro cesante, rehabilitación y daño psíquico; y $3.600.000 por daño moral) y a Heredia, Facundo Matías la suma de $15.400.000 (que incluye $12.000.000 por los mismos rubros anteriores; $200.000 por gastos médicos y medicamentos; y $3.200.000 por daño moral). Se hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. en los términos de la póliza contratada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó que quedó acreditada la responsabilidad exclusiva de la demandada mediante: 1. Declaración testimonial de testigo presencial: "Mientras circulaba por la calle Zeballos hacia la calle Buenos Aires, observa que un automóvil marca Ford modelo Escosport de color gris estacionado sobre la derecha de la calle Zeballos en sentido a Ituzaingo, sin aviso previo gira en U para retomar la misma calle en sentido contrario, cortando el paso a un moto vehículo el cual el mismo embiste al automóvil ecosport, el moto vehículo pierde el control y choca a un automóvil marca Fiat, modelo Siena, color negro, que cruzaba la calle Quintana." 2. Aplicación de la normativa de tránsito: El Tribunal sostuvo que "cuando se transita en una vía de dos manos de circulación, si la maniobra de giro a la izquierda está habilitada debe estar precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un obstáculo, tanto en la mano de circulación que se va a cruzar como en la que se lleva, ya que ese giro importa un cambio de dirección... Y ello ha de significar entonces, avisar mediante adecuadas señales, la intención y el accionar del giro, y especialmente valorar si la interferencia que significa colocar al vehículo en una posición transversal a la circulación, pueda ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia." 3. Responsabilidad objetiva: Conforme a los arts. 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, se imputó responsabilidad objetiva al propietario y guardián del vehículo, siendo que la demandada no logró demostrar causa ajena, hecho de la víctima o caso fortuito que interrumpiera el nexo causal. 4. Valoración de la prueba médica: El peritaje médico determinó que Molina presenta incapacidad física parcial y permanente del 9% (cervicalgia 4% y dolor crónico de hombro 5%), e incapacidad psicológica parcial y permanente del 15%. Heredia presenta incapacidad física parcial y permanente del 8% (lesión del supraespinoso con reducción de movilidad) e incapacidad psicológica parcial y permanente del 10%. El Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial no impugnado. 5. Principio de reparación plena: Se fijó la indemnización a valores actuales a la fecha de la sentencia, aplicando el art. 1740 del CCyC que establece "la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso." 6. Daño moral reconocido: El Tribunal destacó que "todo evento dañoso produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que debe ser reparado" tanto a título de resarcimiento como de sanción, procediendo su indemnización aunque no haya secuelas incapacitantes. ---
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