COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO BICENTENARIA LIMITADA (NRO 19) C/ FLORENTIN CARMIÑA SOLEDAD S/ COBRO EJECUTIVO
Cooperativa ejecuta a deudora morosa por incumplimiento de mutuo. El Tribunal hace lugar a la ejecución por $904.455, aplicando actualización equitativa del crédito conforme doctrina Barrios ante la inflación, con capitalización semestral de intereses y costas a cargo de la ejecutada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Bicentenaria Limitada Demandado: Carmiña Soledad Florentin Objeto de la Demanda: Cobro ejecutivo por saldo impago de contrato de mutuo. Originalmente se reclamaba la suma de $41.570,04 con intereses capitalizables, actualización monetaria, gastos, costos y costas. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la acción ejecutiva. El Tribunal condena a la ejecutada al pago de $904.455, determinando que el capital puro adeudado era de $24.000 al momento de iniciación de la demanda (22 de diciembre de 2020), y aplicando actualización equitativa mediante el índice "Jus Previsional" conforme artículo 9 de la ley 14.967. Fundamentos Principales: "Con relación a los intereses moratorios (art. 768 del CCyC), y como se dijo, habiendo sido encuadrada la relación cambiaria de autos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 1, 2, 3 y cdtes de la Ley 24.240 y 1092 del CCyC), toda vez que los mismos no han sido pactados, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 36 de dicho ordenamiento, el cual prescribe que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual; y que su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a una tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, vigente en los distintos períodos de aplicación para la moneda en ejecución." "Es decir que el marco normativo existente me vedaría la posibilidad de poder actualizar el monto de condena, situación que resulta absolutamente inequitativa; pues en este caso, al accionado, le ha favorecido no hacer honor a la obligación que diera origen al presente pleito. Es en este sentido que debo destacar que las actuales condiciones inflacionarias impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia." "Los jueces, en los casos ocurrentes, debemos proveer medidas de protección judicial efectiva -arts. 18 de la Constitución Nacional, Artículo 15 de la Constitución Provincial-, entre las cuales podrá prosperar la descalificación de la norma legal o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido. En el caso concreto, estamos en presencia de una deuda que tuvo su origen hace ya más de 7 años, período en el cual dicha acreencia se ha visto licuada por completo, no honrando el emplazado las obligaciones que oportunamente contrajo." El Tribunal declara inaplicable el artículo 7 de la ley 23.928 según ley 25.561 a los fines de disponer actualización equitativa del crédito, aplicando como mecanismo de actualización el valor del "Jus Previsional" conforme artículo 9 de ley 14.967. Al momento de iniciación de la demanda (22/12/2020), el monto adeudado de $24.000 equivalía a 18,18 "Jus" ($1.320 por unidad). A la fecha de sentencia, con valor del "Jus" de $49.750, representa $904.455. Respecto de los intereses: se confirman los pactados (97,19% nominal anual compensatorio y 50% punitorio), sin poder exceder dos veces y media la tasa pasiva promedio del Banco Central. Los intereses compensatorios se aplican desde 22 de octubre de 2018 (fecha de creación del título), y los moratorios y punitorios desde 1 de diciembre de 2018 (constitución en mora). Se acepta la capitalización semestral pactada conforme artículo 770 del Código Civil y Comercial. Se imponen costas a la ejecutada vencida y se diferencia la regulación de honorarios.
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