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CARREÑO NICOLAS JAVIER C/ CHEN TIANBAO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular donde la esposa del actor fue embestida por negligencia en la conducción. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $ 1.845.000 por daño emergente, desvalorización del vehículo y privación de uso, aplicando responsabilidad objetiva por el uso de cosa riesgosa.

Responsabilidad objetiva Cosa riesgosa Colision vehicular Dano emergente Desvalorizacion del vehiculo Privacion de uso Teoria del riesgo creado Negligencia en la conduccion Distancia prudencial Reparacion de dano

Quién demanda: Nicolás Javier Carreño, propietario del automóvil Renault Clió, dominio JKQ414.

¿A quién se demanda?

Wen Chen, conductor del vehículo Peugeot 308, dominio AA 859 BR; Tianbao Chen, titular registral del vehículo embistente; Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios por colisión vehicular ocurrida el 3 de diciembre de 2018 a las 21:40 horas en la intersección de calles Ceballos y Belgrano de Bahía Blanca. La esposa del actor, María Cecilia Nicosiano, conducía el Renault Clió y fue embestida en la parte trasera por el Peugeot conducido por Wen Chen, originando daños en paragolpes trasero, portón, piso del baúl, entre otros. Se demandaba la suma de $ 175.519 o lo que surgiera de la prueba, más intereses, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió la demanda y condenó a los demandados al pago de $ 1.845.000, distribuidos de la siguiente manera: $ 1.305.000 por daño emergente (reparación del vehículo); $ 440.000 por desvalorización del rodado (8% sobre valor aproximado de $ 5.500.000); $ 100.000 por privación de uso del automotor durante aproximadamente 30 días de reparación. Se impusieron intereses según detalle en considerandos, con diferentes tasas según el rubro. Se extendió la condena a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida del seguro, ya que reconoció la cobertura según póliza 54/029143. Se condenó al pago de costas a los demandados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: "Estamos ante una colisión de un par de vehículos en movimiento por lo que el hecho se encuadra en lo normado por los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (que mantienen el criterio oportunamente adoptado por el art. 1113 2do. apartado in fine del Código Civil); esto es responsabilidad objetiva por el uso de la cosa riesgosa, ya que así ha sido considerado el automóvil en movimiento." El Tribunal enfatizó que conforme a la teoría del riesgo creado: "la presunción de responsabilidad del dueño o guardián sólo cede -una vez acreditada la vinculación causal entre el daño y la cosa-, por una acabada demostración de que el daño proviene total o parcialmente del hecho culposo de la propia víctima, o de un tercero por el que aquellos no deban responder. No existe aquí una presunción de culpabilidad, sino una atribución de responsabilidad a título netamente objetivo, desprovisto de significación subjetiva." Respecto a la conducta del demandado, el Tribunal determinó: "Nada ha probado en tal sentido a su favor (art. 375 C.P.C), quedando demostrado que Wen Chen no respetó otro principio consagrado en el inciso 5to. del mismo art. 59 de la ley de tránsito: la prohibición de 'conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha'." Esto violaba disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito que exigen que "los conductores deben circular teniendo siempre el total dominio de su vehículo" y "conducir con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo." En relación a la desvalorización, el Tribunal consideró el informe del perito ingeniero Edgardo Giagante, quien estimó un 8% de desvalorización, argumentando: "Pese a la utilización de herramientas y maquinarias de última generación, siempre quedan constancias de los mismos, situación que son observadas por personal experto en la compra o reventa de la unidad. Debe tenerse en consideración que el material averiado ha pasado del campo de Material Elástico al Campo de Material Inelástico, quedando dicho material con tensiones internas, que con el tiempo su normal circulación resulta imprevisible." Sobre la privación de uso, el Tribunal sostuvo: "Considero que el detrimento derivado de la falta de uso de un vehículo personal como herramienta de traslado o movilización debe ser indemnizado, pues nadie cuenta con un vehículo para tenerlo guardado." Tomó en consideración los testimonios de que el domicilio del actor se ubicaba a 6 o 7 kilómetros del centro de la ciudad donde tenía su lugar de trabajo.

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