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GONZALEZ JULIO RAMON Y OTROS C/ ALVARADO ROBERTO SANTOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde vehículo Renault 12 impactó por detrás a Ford Focus en Ruta 36. El Tribunal condenó al conductor y tomador del seguro al pago de indemnización por daño moral y psicológico, rechazando daño físico y rubros no probados, con extensión de la condena a la aseguradora hasta el monto de cobertura básica vigente.

Quién demanda: Julio Ramón González (DNI 18.077.595), Elda Myrian Carabajal (DNI 21.779.458) y Pedro Florentino Ávalos (DNI 31.913.583), representados por la Dra. María Alejandra Mocchetti.

¿A quién se demanda?

Roberto Santos Alvarado (DNI 24.516.838) en su carácter de conductor del vehículo Renault 12 dominio UFV432, Alejandro Emmanuel Gutiérrez (DNI 33.794.053) en su carácter de titular registral y tomador del seguro, y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía conforme art. 118 de la ley 17.418). Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas, en Ruta 36 Km. 44.500, partido de La Plata. Los actores circulaban en vehículo Ford Focus modelo Focus dominio GFA-248, cuando fueron impactados por la parte trasera por el Renault 12, que circulaba en el mismo sentido. El impacto ocurrió cuando el Ford se encontraba detenido esperando semáforo en rojo. Los actores reclamaron: daños físicos y secuelas por $ 6.000.000; daño moral por $ 3.000.000; daño psicológico y tratamiento por $ 3.000.000; gastos médicos, farmacológicos y de traslado; reparación del vehículo por $ 121.600; privación de uso del rodado; y disminución del valor de reventa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar la suma total de $ 8.100.000 ($ 2.700.000 para cada actor), desagregados como sigue:
- Daño moral: $ 4.500.000 ($ 1.500.000 por actor)
- Daño psicológico y tratamiento: $ 3.600.000 ($ 1.200.000 por actor) Rechazó los siguientes rubros:
- Daños físicos y secuelas por insuficiencia de prueba médica contemporánea al hecho
- Gastos médicos, farmacológicos y de traslado por falta de comprobantes
- Reparación del vehículo por falta de corroboración de presupuesto
- Privación de uso del rodado por falta de prueba
- Disminución del valor de reventa por insuficiencia de acreditación Condena a la aseguradora: Se extendió la condena a Caja de Seguros S.A. hasta la suma de $ 208.000.000 (cobertura básica obligatoria vigente al momento del dictado de la sentencia conforme Resolución General SSN 589/2025), reemplazando el límite histórico de $ 10.000.000 pactado en la póliza. Intereses y actualización: Se fijó 6% anual desde la fecha del accidente (11/08/2019) hasta el dictado de la sentencia, con posterior actualización mediante IPC INDEC más tasa de interés del 6% anual hasta el pago efectivo. Se declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928 según ley 25.561, en tanto resulta inaplicable al caso. Costas: Impuestas a los demandados y a la citada en garantía como vencidos. FUNDAMENTOS PRINCIPALES Sobre la responsabilidad por el accidente: "...En el caso de marras, los accionados niegan la existencia del hecho siniestral invocado en la demanda como así también la responsabilidad que la parte actora le endilga al conductor del Renault 12 por su acaecimiento y las lesiones denunciadas como consecuencia de ello (art. 354 C.P.C.C.)." "De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (cfr. CC0202 LP 129263 RSD 121/21 S 27/05/2021)." "En ese marco, hay una presunción de responsabilidad de quien embiste la parte trasera de un vehículo con la delantera de su rodado, que tiene como fundamento el deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo y estando atento a las contingencias del tránsito y riesgos propios de la circulación (CC0100 SN 12802 S 25/04/2017)." "Por ello en caso análogo al presente se ha señalado que tratándose de la colisión producida entre dos automotores que circulaban en idéntico sentido, embistiendo el rodado de atrás la parte trasera del vehículo que lo precede, cabe presumir la responsabilidad del embistente. La presunción de culpa de quien embiste por detrás solo puede ceder ante la prueba de la culpa de quien avanza por delante y pone un imprevisible e inevitable obstáculo en la línea de marcha de quienes se desplazan sobre la misma vía de circulación." "...los incoados no produjeron prueba alguna tendiente a acreditar alguna causal que libere al conductor del Renault 12 Sr. Roberto Santos Alvarado de la responsabilidad objetiva que en su respectivo caso impuso a su cargo la ley de fondo, impidiendo dicha circunstancia considerar si la conducta del coactor referido excluyó o limitó su responsabilidad en el evento dañoso analizado, y por ende deviene totalmente responsable junto con el Sr. Alejandro Emmanuel Gutierrez (en su carácter de tomador del seguro) por los daños que le ocasionaron a los accionantes a causa del accidente (arts. 375, 384 y 456 y ccdts del C.P.C.C.; arts. 1723, 1726, 1734, 1736, 1744 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 39 de la ley 24.449 y 1 de la ley 13927)." Sobre la extensión de la cobertura aseguradora: "Si bien la limitación de cobertura esgrimida por la citada en garantía ha quedado acreditada conforme prueba pericial contable referida precedentemente, debo consignar que conforme fallo de la Cámara departamental
- en consonancia con lo resuelto por la Suprema Corte Provincial en la causa C. 119.088, con fecha 21 de febrero de 2018
- se señala que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora..." "En consecuencia, siendo que al momento del

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