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SILVA SEGUNDO ALBERTO C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A.(LINEA 266 ). S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en transporte público rechazada por deficiencias probatorias. El Tribunal determinó que el actor no acreditó con suficiencia la existencia del hecho, la autoría y la relación causal entre el accidente y los daños invocados, desestimando la pretensión indemnizatoria en todas sus partes.

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Quién demanda: Segundo Alberto Silva, como pasajero del transporte público.

¿A quién se demanda?

Expreso Villa Galicia San José S.A. (Línea 266) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2015 a las 9:05 horas aproximadamente. El actor viajaba en el ómnibus interno 18 de la Línea 266, detenido en la intersección de calles Yerbal y Avenida Eva Perón en Lomas de Zamora, cuando fue embestido desde atrás por otro ómnibus de la misma línea. El actor alegaba haber sufrido dolores en todo el cuerpo, especialmente en región cervical y cabeza. Ampliaciones posteriores incluyeron reclamos por daño punitivo, trato digno y reintegro de gastos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todas sus partes. Fundamentos principales: El tribunal establece en sus considerandos que "en el caso del transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." Sin embargo, el Tribunal determinó que "incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos según la disciplina autorizante del artículo 375 de la ley procesal." Respecto de las pruebas producidas, el Tribunal señaló: "La pericia contable indica que a fs. 4 del Libro de siniestros denunciados correspondiente al 01/09/2015, se encuentra registrada la denuncia del accidente de autos Bajo número 16-051399-7 con fecha de ocurrencia el 10/08/2015. Pero no hay referencia a los pasajeros lesionados." La prueba más relevante fue el informe de tarjeta SUBE que acreditaba la utilización de la tarjeta del actor en la Línea 266 interno 18 el 10 de agosto de 2015 a las 8:57:24 horas. No obstante, el Tribunal concluyó: "Pero la circunstancia de que obren en autos constancias de boletos electrónicos, solamente da cuenta
- en todo caso
- de la calidad de pasajero por parte del accionante, no siendo suficiente para acreditar per se la relación causal con el accidente relatado." Respecto de la prueba testimonial, el Tribunal desestimó los testimonios de Gastón Alejandro Juárez (testigo de referencia que vio al actor en la clínica pero no presenció el accidente) y Sandra Elizabeth Ramos (cuñada del actor que solo relató lo que le contó). El Tribunal precisó: "Es decir, que ninguno de los testigos
- conocido y cuñada
- presenció accidente alguno" y consideró que "habiendo analizado y merituado tales declaraciones, me inclino por desestimarlas, ora por no ser presenciales, ora por complacientes con la posición actoral." El Tribunal destacó una contradicción: mientras la cuñada declaró que el actor "no podía subir a otro colectivo para volverse," los datos del informe SUBE indicaban que a las 13:16:14 horas del mismo día "sí pudo subir a otro colectivo." Respecto de la denuncia penal, el Tribunal constató que "solamente luce la copia de una pieza denominada 'denuncia penal', ante la Comisaría 6ta, de Lomas de Zamora presentada a los cuatro días del invocado accidente. Y officiada que fuera dicha dependencia policial, se informó que de la compulsa efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Sumarios, no se encontró registros de la mentada denuncia." El Tribunal concluyó finalmente: "la carga de la prueba de la existencia del hecho relatado tal como fuera relatado, la autoría, mecánica accidentológica y el nexo causal no fueron cumplidos por la parte demandante" y que "no me he creado un núcleo convictivo elemental a favor de la prueba fehaciente: de que el Sr. Segundo Alberto Silva se encontrara en el interior colectivo, que se golpeara, lesionándose, es decir, que hubiera relación causal entre el accidente y los daños descriptos, tal como narrara el accionante al instaurar la demanda."

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