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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ VERON EDUARDO ANTONIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al deudor por cobro de suma de dinero derivada de un préstamo personal express contratado electrónicamente a través de cajero automático. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $1.345.500,00 más intereses, considerando probada la relación obligacional pese a la rebeldía del accionado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Banco de la Provincia de Buenos Aires Demandado: Eduardo Antonio Verón Objeto de la demanda: Cobro de suma de dinero por préstamo personal express. Se reclama la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON 0/100 ($1.345.500,00), derivada de un contrato de mutuo celebrado a través de cajero automático (ATM) de la Red Bapro Link, pagadero en 48 cuotas con tasa de interés fija del 68%, venciendo la primera el 28/02/2025. Decisión del tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a Eduardo Antonio Verón a pagar al Banco de la Provincia de Buenos Aires la suma de $1.345.500,00 más intereses pactados (compensatorios y punitorios) siempre que no superen el equivalente a una vez y media la tasa de interés que cobra el banco en sus operaciones de descuento, desde la fecha de mora (28/02/2025) hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "De los efectos de la rebeldía.
- Tal como se desprende de los antecedentes referenciados en esta sentencia, el demandado no ha respondido a la demanda ni ha comparecido ante el Juzgado, a pesar de haber sido debidamente notificado del traslado correspondiente. Sin embargo, es importante destacar que conforme tiene establecido la Suprema Corte de Justicia Provincia, la falta de respuesta a la demanda no exime al demandante de demostrar la justicia de su reclamo, aportando pruebas que respalden su legitimidad en el caso. Por lo tanto, la sentencia se dictará en función del mérito de la causa y lo establecido en el art. 354, inc. 1º, del CPCCBA, aunque en caso de duda, esta falta de respuesta se considerará como una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el demandante." "En otras palabras, la ausencia de respuesta a la demanda no implica que el Juzgado deba aceptar automáticamente las pretensiones del demandante, sino que le otorga la facultad de considerar como ciertos los hechos. Sin embargo, esta atribución no es discrecional, ya que está limitada para evitar cualquier arbitrariedad." "Se puede afirmar, del análisis de la documentación aportada, que dichos contratos bancarios, caen dentro de la órbita de un contrato de consumo. Ello por cuanto, el mutuo celebrado es un préstamo personal contratado a una entidad financiera por parte de una persona física para consumo final, agotándose allí la finalidad del mismo (art. 1 ley 24240 y 1093 CCCyN)." "Las firmas electrónicas del solicitante de los préstamos prueban su autoría en la declaración de voluntad de obligarse con la entidad bancaria (conf. art. 288 del CCyC y arts. 1 y 5 de la ley 25.506). Dichas firmas electrónicas no han sido desconocidas por la persona a la cual se le atribuyeron (art. 354 inc. 1º del CPCCBA), por lo que es dable tenerlas por válidas." "Tengo justificado que: a) la demandada, mediante el uso a través de cajero automático (ATM) de la Red Bapro Link, (PRÉSTAMO PERSONAL EXPRESS HABERES PASIVO, celebró a distancia 1 contrato bancario con la parte actora, b) obran las condiciones de contratación y los términos y condiciones de los contratos que celebró, c) el Banco de la Provincia de Buenos Aires acreditó en la cuenta N°(0014-6590-003-5122090) el contrato de préstamo por la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON 0/100 ($1.345.500,00); con fecha 13/01/2025." "En el supuesto de autos, rige para el supuesto la mora ex re prevista por el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, la que se produce automáticamente por el solo vencimiento del plazo en que debía cumplirse con la obligación, por cuanto en rigor de verdad, el deudor conocía anticipadamente y con toda exactitud el momento en que debía cumplir con las prestaciones a su cargo."

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