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ALDAMA JULIA ANA Y OTRO/A C/ TIRACCHIA JORGELINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito entre motocicleta y camioneta. El Tribunal rechazó la demanda por acreditar el hecho de la víctima (incumplimiento de prioridad de paso por el motociclista), excluyendo responsabilidad de la demandada conforme los arts. 1722, 1729 y 1731 del Código Civil y Comercial.

Accidente de transito Responsabilidad civil objetiva Hecho de la victima Prioridad de paso Danos y perjuicios Motocicleta vs. camioneta Causa ajena Ley 24449 Interrupcion de relacion causal Exoneracion de responsabilidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Julieta Ana Aldama (por derecho propio y en representación de su hijo David Alberto Saldaña) Demandado: Jorgelina Tiracchia (conductora de camioneta Honda HRV); Esteban Oscar Chiappari (propietario del vehículo); SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Coop. Ltda. (citada en garantía) Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($567.000), incluyendo incapacidad sobreviniente, daño moral, lucro cesante, gastos médicos y hospitalarios, y daño material, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2017 a las 12:00 hs. aproximadamente en la intersección de calles San Francisco Javier y Eva Perón de la ciudad de Ramallo, en el cual David Alberto Saldaña circulaba en motocicleta Honda Wave 110 S (Dominio A041RXJ) cuando fue colisionado por la camioneta Honda HRV (Dominio AA668ZZ) conducida por Tiracchia, sufriendo fractura en la pierna derecha y graves lesiones. Decisión del Tribunal: Rechazo de la demanda en su totalidad, con costas a los actores vencidos. Fundamentos principales de la decisión: "El Código Civil y Comercial, ya en vigencia a la fecha del hecho generador de responsabilidad, establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se les aplica la normativa referida a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769). Por su parte, los arts. 1757 y 1758 prescriben que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, la responsabilidad es objetiva y el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño, considerándose a este último como aquél que ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa. Finalmente, el art. 1729 refiere que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño." "En el caso de autos, la pericia mecánica acompañada el 25 de noviembre de 2019 no hace más que corroborar los hechos tal cual lo expresaron las partes, sin que pueda extraerse del dictamen del experto otro elemento válido de mérito que permita desentrañar la realidad de los dos hechos referidos que quedaran incontrovertidos. Se confirma el lugar de circulación de cada uno de los vehículos, el carácter de embistente de la camioneta. El impacto tuvo lugar entre el frente izquierdo de la camioneta contra el lateral delantero medio, y trasero del lado derecho de la motocicleta." "Asimismo, la circunstancia de que la camioneta de la demandada, fuera la embistente, conforme pericia mecánica, no conforma un factor que encuentre conexión causal con el daño dado que la causa eficiente se encuentra en la incursión de la moto de la actora, interponiéndose en el cruce de la demandada en franca violación a la prioridad de paso que le asistía." "Frente a los hechos acreditados, lo cierto es que la prioridad de paso en los términos del art. 41 de la Ley 24449 se encontraba en nuestro supuesto en favor del vehículo conducido por la demandada. Y si bien la regla derecha antes que izquierda no representa ningún 'bill de indemnidad' que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, tal prioridad que -en principio
- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito." "Concluyendo, las probanzas efectivizadas en la causa llevan a convencerme que el conductor de la motocicleta no dirigió su obrar de manera prudente, no habiéndose corroborado en autos supuesto alguno de excepción al principio de prioridad de paso y quedando por lo tanto acreditado el hecho de la víctima eximente de responsabilidad de la parte demandada, conductora de la camioneta. En consecuencia, acreditada la interrupción de la relación causal entre el hecho y el daño causado, conforme citas legales y jurisprudenciales anotadas y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 163 del Cód. Proc. y 1722, 1729 y 1731 del Código Civil y Comercial."

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