ARAUJO ANDREA FABIANA C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Andrea Fabiana Araujo demandó a FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados por daños y perjuicios derivados de la modificación unilateral de su plan de ahorro para la adquisición de un vehículo Fiat. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que la diferencia de cuotas respondió al cumplimiento de una medida cautelar colectiva dictada en otro proceso y que la actora no acreditó debidamente su intención de consignar el saldo de precio.
Quién demanda: Andrea Fabiana Araujo, por su propio derecho, reclamando daños y perjuicios por la suma de $19.286.000.-, más intereses, costos y costas.
¿A quién se demanda?
FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, empresa administradora de planes de ahorro previo para fines determinados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora promovió demanda de daños y perjuicios alegando que la demandada: (i) realizó una modificación unilateral y abusiva del contrato de plan de ahorro al dejar de cobrar las cuotas 67 a 77 del plan sin justificación legal; (ii) generó una deuda ficticia por concepto de "cuotas a devengar" o "diferimientos" que ascendía a $3.717.143,38; (iii) no informó adecuadamente sobre la medida y sus consecuencias económicas; (iv) realizó amenazas de ejecución judicial y secuestro del vehículo; y (v) pretendía una consignación de saldo para obtener el levantamiento de la prenda sobre el automóvil (Fiat 848 Mobi).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, rechazando tanto la pretensión indemnizatoria como la consignación de saldo promovida por la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
"Tratándose en autos de un reclamo de daños y perjuicios fundado en el incumplimiento de un plan de ahorro para fines determinados -adquisición de un vehículo automotor
- celebrado entre las partes -cuya suscripción no ha sido controvertida-, toda vez que la demandada reviste el carácter de proveedora en los términos del art. 2 de la Ley 24.240 y tratándose éste de un contrato por el cual un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien (automotor), la que tendrá lugar en el futuro una vez cumplidas las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación, siendo su finalidad permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adherente -al menos desde su perspectiva
- o de su grupo familiar o social, la relación contractual debe considerarse de consumo; y corresponde la aplicación del plexo normativo consumeril para resolver la controversia, constituido por el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24.240 y sus modificatorias y los arts. 1092, 1093, 1094, 1095 y ccdtes. del CCCN."
"De la propia documentación agregada a la demanda (documento que lleva el título 'Reporte Vector de Pagos', emitido por la demandada) surge que --como reconoce la accionante en el escrito liminar--, no le fueron cobradas las cuotas 67 a 77 del plan de ahorro, que se hallaban pendientes de devengamiento, atento lo resuelto en la causa citada. Luego, el saldo reclamado para obtener la cancelación del plan (y de la prenda), que asciende a las sumas de $ 1.769.030,92 y $3.364.657,54 (compuesto por cuotas impagas y diferimientos respectivamente), resultó ajustado a las pautas establecidas en la aludida medida cautelar, conforme lo señaló la Perito Contadora interviniente a fs. PERITO
- MANIFIESTA
- INFORMA (238602039000576344) y PERITO
- DA EXPLICACIONES (237702039000580672), frente a las explicaciones que le fueran requeridas a fs. MEDIDA PARA MEJOR PROVEER
- ORDENA (241302039000565663). Por tanto, no se encuentra acreditado que la demandada hubiera modificado de forma unilateral y abusiva de las condiciones contractuales que la vincularan con la actora."
"Por otro lado, la consignación propuesta en los términos precedentemente descriptos tampoco abastece los requisitos para su procedencia en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo que debe reunir todo pago para ser válido, ya que de no ser así, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor y por ende, su negativa a recibirlo resulta legítima, tornando improcedente el pago por consignación. En otras palabras: el pago, para ser eficaz, ha de respetar los principios de identidad e integridad, no pudiendo el deudor dar en pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto (conf. art. 867, 868, 869, 904 y 905 CCyC., cfme. SCBA LP C 97265 S 26/03/2014 'Anania de Loyden, Lidia Yolanda c/Raiolo, Walter Ariel s/Pago por consignación'). Por tanto, no encontrándose justificado ni identificadas las cuotas que pretende consignar, sus vencimientos, la negativa del acreedor a recibirlas, o qué monto e ítems las integran, corresponde rechazar la demanda en este aspecto."
"Sin embargo, lo aquí resuelto no se superpone con lo que pueda resolverse en la acción colectiva, dado que si allí se acreditase conductas violatorias del régimen de defensa del consumidor atribuidas a la demandada, en su caso, los efectos de la condena se aplicarán por las normas correspondientes a ese tipo de proceso."
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