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FORO MEDIO AMBIENTAL SAN NICOLAS ASOCIACION CIVIL C/ ATANOR SCA S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)

Acción preventiva de daño ambiental contra empresa productora de atrazina granulada por construcción irregular de nueva planta en zona de precinto industrial. El Tribunal ordenó la prohibición de retractación del proceso de relocalización ya iniciado por la demandada, aplicando los principios de prevención y precaución ambiental.

1. accion preventiva de dano ambiental 2. derecho a un ambiente sano y equilibrado 3. principio de precaucion 4. principio de prevencion 5. atrazina Herbicida prohibido 6. incidencia colectiva 7. relocalizacion industrial 8. legitimacion activa ambiental 9. prohibicion de retractacion 10. contaminacion ambiental y salud publica

Quién demanda: FORO MEDIO AMBIENTAL SAN NICOLÁS ASOC. CIVIL (asociación civil de defensa ambiental)

¿A quién se demanda?

ATANOR S.C.A., empresa radicada en San Nicolás, Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Cese de la actividad de la nueva planta de formulación del producto TRAC 90 WG (atrazina 90% en gránulos dispersables)
- Relocalización de la planta productiva a un predio apto para tal fin Fundamentos del reclamo:
- Construcción y puesta en marcha de la nueva planta en marzo de 2019 sin contar con Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) válido del OPDS
- Incumplimiento de análisis de riesgo ambiental ordenado por OPDS
- Violación de la ordenanza municipal 2590 que prohíbe ampliación de superficie productiva en zonas de precinto industrial
- Peligrosidad de la atrazina, prohibida en Europa desde 2004 y en Uruguay desde 2016, clasificada como sustancia peligrosa (corriente Y4 del Anexo I de ley 24.051)
- Riesgos para la salud humana y contaminación de acuíferos, documentados en estudios científicos del CONICET y UBA
- Proximidad del establecimiento a barrios residenciales densamente poblados
- Antecedentes de explosión e incendio en la planta (9 de abril de 2024) Defensa de la demandada:
- Posesión de habilitaciones administrativas vigentes (CAA renovado por Resolución OPDS Nº 90/2019 del 2 de mayo de 2019)
- No existencia de nuevo proceso productivo: la planta sintetiza atrazina desde siempre, solo cambió la formulación de líquida a granulada
- El cambio de formulación no genera nuevos efluentes líquidos, por lo que no requiere autorización del ADA
- Las modificaciones no superan los umbrales establecidos en artículo 57 del Decreto 1741/96 (no hay incremento de potencia ni superficie superior al 20%)
- Inspección OPDS del 11 de febrero de 2019 verificó lo informado sin realizar observaciones
- No se ha ampliado la superficie productiva, por lo que no viola el precinto industrial

¿Qué se resolvió?

El Tribunal reconoce que durante el transcurso del proceso la demandada ha modificado su conducta. Mediante acta de directorio del 4 de julio de 2025, ATANOR S.C.A. resolvió por unanimidad dar inicio al proceso de relocalización de la producción en San Nicolás, encontrándose la planta de síntesis de atrazina fuera de operación durante más de un año. Por nota del 28 de octubre de 2025 dirigida a la Autoridad del Agua, la demandada comunicó que aceleraría el proceso de relocalización y que las actividades productivas no serían reactivadas en el sitio. El Tribunal constata que el presupuesto fáctico y jurídico que demandaba la intervención jurisdiccional ha desaparecido, toda vez que la demandada ya asumió la conducta exigida (cese y relocalización). Sin embargo, dada la naturaleza de los derechos en juego de raigambre constitucional y los principios propios del derecho ambiental, dicta pronunciamiento en términos positivos. Fundamentos principales de la decisión: "No obstante ello, el tenor de los derechos en juego, de raigambre constitucional (arts. 41 Const. Nac. y 28 Const. Pcial), los principios propios de la materia ambiental: de prevención, precautorio y de progresividad (art. 4, ley 25.675) demandan en el caso dictar un pronunciamiento en términos positivos." "En el caso, es un hecho notorio e indiscutible la creciente conflictividad que se ha instaurado en nuestra ciudad con relación a las consecuencias ambientales de la actividad desarrollada por la demandada, debiendo tenerse especialmente en cuenta el suceso puesto de manifiesto en autos por el actor el 9.4.2024, acompañando fotos y videos al respecto, que demuestran la explosión y posterior incendio en la planta, todo lo cual, exige priorizar los deberes de prevención y protección establecidos por la normativa vigente para el resguardo de los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano, con total independencia de la forma en que se hubiesen articulado y dirigido las argumentaciones de las partes intervinientes en el devenir procesal de la causa, sin que ello implique vulnerar el principio de congruencia ni el debido proceso legal." "Recuérdese, como cartabón general, que los contenidos tuitivos que despliegan los arts. 41 de la Const. Nac. y 28 de su par provincial determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo, primordialmente, sobre los poderes públicos, aunque también sobre la ciudadanía en general, el deber de conservarlo y protegerlo, de modo tal que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable, aprovechable en armonía con el ambiente por las generaciones actuales y venideras." Respecto de la legitimación activa: "cuando se argumenta en defensa de derechos de incidencia colectiva en general y, en particular, hallándose en juego el derecho a gozar de un ambiente sano, la legitimación ofrece más amplitud que la admitida en otro tipo de litigios. Y la regla imperante exige que quien acude a la jurisdicción invoque un interés jurídico afectado que posea concreción e inmediatez adecuada, pautas que advierto abastecida en la persona de la actora, conforme la normativa que emana del art. 30 de la ley nac. 25675 y 36 de la ley 11723 de la provincia que mencionan las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental." Sobre las habilitaciones administrativas: "si bien la pauta de habilitación administrativa no es necesariamente suficiente a los fines de dar por abastecido el deber de resguardo ambiental (conf. art. 1973, Cód. Civ. y Com.), sí constituye un presupuesto mínimo de recaudo para desarrollar cualquier actividad industrial, y en el caso, examinadas la totalidad de las piezas e informes acompañados (presentac. elect. 9.3.2022; 18.10.2022; 1.11.2024), no se tiene por acreditada habilitación administrativa vigente a la fecha (CAA del Ministero del Ambiente -ex OPDS
- y permisos de ADA), sin perjuicio de que sí obran las pertinentes de años anteriores." Decisión final: "entiendo que en el particular caso de autos, si bien resulta abstracta la pretensión originaria contenida en la demanda, los principios de prevención, precautorio y de progresividad exigen ordenar a la demandada la prohibición de retractación de la decisión resuelta en el acta de directorio del 4 de julio de 2026, por la que se dio inicio al proceso de relocalización de la producción llevada a cabo en las instalaciones industriales de San Nicolás de los Arroyos." Costas: A cargo de ATANOR S.C.A. en el orden causado, conforme artículos 68, 70 inc. 2 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial.

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