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AULIGINE ANDRES EZEQUIEL C/ VILLAVICIENCIO GUILLERMO DAVID S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Motociclista demanda por daños derivados de colisión en intersección. El Tribunal condenó al conductor y titular del automóvil por violar la prioridad de paso, estableciendo incapacidad física del 19,78% e indemnizando por $30.372.860. ---

Accidente de transito Colision de vehiculos Prioridad de paso Responsabilidad objetiva Danos y perjuicios Incapacidad fisica permanente Dano moral Dano psiquico Responsabilidad civil automotriz Seguro obligatorio Lesiones Incapacidad laboral Teoria del riesgo (arts. 1722-1758 ccn) Interseccion vial Violacion de normas de transito Indemnizacion por incapacidad del 19 78%

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Andrés Ezequiel Auligine, conductor de motocicleta Honda Biz 125 c.c. (dominio A010IQF). Demandados: Guillermo David Villavicencio (conductor del automóvil); Mariana Ethel Sierra (titular registral del vehículo Peugeot 3008 Feline, dominio MLY580); Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora). Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de colisión vial ocurrida el 25 de agosto de 2023, aproximadamente a las 23:50 horas, en la intersección de las calles Olleros y Bustamante de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, donde el actor resultó lesionado. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda. Se condena a los demandados a abonar la suma de $30.372.860 (treinta millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta pesos), distribuida conforme se detalla infra. La condena se extiende a la aseguradora dentro de los términos de la póliza y respetando el límite de cobertura establecido. Composición de la condena:
- Incapacidad física (19,78% incapacidad parcial y permanente): $16.000.000
- Daño moral: $6.400.000
- Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico: $6.994.360 (que comprende tratamiento psicológico por $594.360 y daño psíquico por $6.400.000)
- Daño emergente (reparación del rodado): $868.700
- Gastos no documentados: $100.000 --- Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la teoría del riesgo contemplada en los artículos 1722, 1723, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, conforme a la remisión expresa del artículo 1769 del mismo cuerpo legal. Estableció que: "El carácter objetivo de esta responsabilidad implica que el actor sólo tiene que probar el daño y la relación causal con el riesgo del rodado, ya que por aplicación del art. 1758 se presume la responsabilidad del dueño o guardián, salvo que demuestre la causa ajena (art. 1722), el hecho del damnificado (art. 1729), el de un tercero con caracteres de caso fortuito (art. 1731), que el automóvil haya sido usado contra la voluntad real o presunta (art. 1758) o el caso fortuito ajeno al riesgo propio de la cosa (art. 1733, inc. e)." El factor determinante fue la prioridad de paso. El Tribunal precisó: "En efecto, el art. 41 de la ley 24.449 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; prioridad que deviene en absoluta y que solo se pierde en aquellos supuestos previstos en la misma norma en sus incisos a) a g)." El actor circulaba por calle Olleros en sentido Norte-Sur (derecha del demandado que venía por Bustamante Este-Oeste), por lo que tenía derecho de paso absoluto. Conforme al informe pericial mecánico del 28/10/24 y el testimonio presencial del Sr. Cortez, se acreditó que el conductor del automóvil aceleró al llegar a la esquina, lo que provocó que la motocicleta impactara con su frente el lateral delantero derecho del Peugeot. El Tribunal sostuvo: "Esta inteligencia, y frente a las recíprocas imputaciones de las partes respecto a la presunta irrupción repentina, súbita e imprevista a la encrucijada, es dable destacar que, ante la vigencia de la prioridad de paso, deviene irrelevante determinar cuál de los conductores arribó con antelación a ella. Por el contrario, dicha prioridad reviste un carácter absoluto y configura la consagración legislativa de una regla fundamental de tránsito urbano frente a las contingencias habituales de la circulación." Rechazó el argumento de la aseguradora sobre que la moto fue la embistente: "Asimismo, la circunstancia de que la moto del actor, fuera la embistente, conforme pericia mecánica, no conforma un factor que encuentre conexión causal con el daño dado que la causa eficiente se encuentra en la incursión del auto marca Peugeot, modelo 3008 Feline, del demandado, interponiéndose en el cruce del actor en franca violación a la prioridad de paso que le asistía." Respecto del límite de cobertura de la póliza, el Tribunal se apartó del tope histórico de $39.000.000 citado en la póliza, invocando doctrina de la Suprema Corte Provincial que estableció que "una aplicación literal se mostraría ostensiblemente irrazonable por resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante." Por ello aplicó el tope actual fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación en $208.000.000 (Resolución 589/2025). Respecto de la incapacidad física, el Tribunal consideró el dictamen pericial que concluyó en luxación de hombro derecho, fractura de troquiter humeral y lesión de fibras del supraespinoso, requiriendo cirugía compleja con colocación de arpones. Según el Baremo de Altube-Rinaldi: 13% por luxación glenohumeral con rigidez residual, 3% por fractura de cabeza humeral (Hill-Sachs), 2% por fractura de troquiter y 3% por lesión del supraespinoso, totalizando 19,78% de incapacidad parcial y permanente. Aplicando las fórmulas Vuotto ($12.297.886,40) y Méndez ($27.511.867,97), considerando la edad del actor (39 años) y su condición de trabajador informal, el Tribunal fijó prudencialmente $16.000.000. Respecto del daño psíquico, la pericia del 2/6/25 determinó trastorno de estrés postraumático de carácter parcial y permanente con incapacidad psíquica del 10%, recomendando tratamiento psicológico semanal por doce meses al costo promedio de $11.430 por sesión. Rechazó los rubros de daño estético (por considerar que fue incluido en la evaluación global de incapacidad), depreciación del vehículo (por falta de prueba cierta) y privación de uso del vehículo (por no acreditarse el daño concreto). ---

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