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SICCHA ZAVALETA LUCIO Y OTRO/A C/ ALTAMIRANO OSVALDO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones graves. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de $6.184.300, acreditada la responsabilidad por embistimiento del vehículo del actor y reconocida la rebeldía del demandado.

Responsabilidad civil Accidente de transito Embistimiento Dano moral Dano psicologico Trastorno por estres postraumatico Lesiones Reparacion de vehiculo Seguro de responsabilidad civil Limite de cobertura Rebeldia procesal Ley 17.418 Incapacidad laboral Intereses resarcitorios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Lucio Siccha Zavaleta y Mónica Renee Silvestre Rivera. Demandado: Osvaldo Aníbal Altamirano, conductor del vehículo embistente, y La Segunda Cooperativa Limitada De Seguros Generales, citada en garantía. Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2022 a las 05:30 horas en el cruce de Colectora Oeste y Ruta 202, Don Torcuato, Tigre. Un Citroën C3 (MIB666) conducido por Altamirano impactó lateralmente contra un Peugeot Partner (MJU698) conducido por Siccha, ocasionando daños materiales en el lateral derecho del vehículo y lesiones graves en la acompañante Silvestre Rivera. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Se condenó al demandado Altamirano y a su aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada De Seguros Generales, esta última dentro de los términos y límites del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418), al pago de la suma total de pesos seis millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos ($6.184.300) discriminados en los siguientes rubros:
- Daño emergente (gastos de atención médica): $60.000
- Daño moral: $3.000.000
- Daño psicológico (incluye tratamiento psicoterapéutico): $1.440.000
- Gastos de traslado: $100.000
- Gastos de reparación del vehículo: $1.584.300 Se desestimó el reclamo por incapacidad sobreviniente (0% de incapacidad física) y por lucro cesante, al no probarse estos conceptos. Fundamentos principales: La sentencia estableció: "Entonces, con lo expuesto tengo por acreditada la ocurrencia del hecho, la forma en que acaecieron los mismos, los daños y la relación causal conforme lo relata la parte accionante (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.
- arts.1723, 1744 y ccds. del Código Civil y Comercial)." Respecto de la responsabilidad del demandado, el Tribunal señaló que la parte actora debía probar: "a) el daño; b) la relación de causalidad; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián del demandado (SCBA AC. 59.283, del 15-10-96)". La prueba pericial mecánica otorgó "el carácter de embistente al vehículo conducido por el demandado (conf. punto a.
- más croquis, pericia digital del 02/01/2024)". El Tribunal destacó que "la demandada, tiene el deber de acreditar la postura fáctica y jurídica adoptada como defensa ante el reclamo efectuado por la parte accionante. Adelanto que nada ha probado, toda vez que la prueba informativa se declaró su negligencia (25/2/2026 y 6/4/2026) y la pericial mecánica propuesta, el experto no realiza un análisis favorable a la postura defensiva adoptada en el conteste de demanda". Asimismo, la rebeldía del demandado fue determinante: "Sumase a lo expuesto, la incomparecencia del accionado Altamirano para estar a derecho (rebeldía del 2/6/2023), actitud procesal que importa tener por cierto los hechos narrados en el libelo de inicio y por reconocida la documental anexada con el misma (arts. 59, 60, 354 del C.P.C.C.)". Sobre el daño psicológico, la pericia concluyó: "la evaluada presenta Patología Psíquica y que está en relación directa al accidente que ocasiona la Litis. La evaluada presenta según informa el DSM IV Trastorno por estrés Postraumático
- F43.1... El accidente sufrido, le ha generado un cambio en su vida en forma desfavorable, evidenciándose inestabilidad emocional, visto como empobrecimiento en la vida afectiva; se observa un menoscabo en varias áreas mencionadas". Respecto del límite de cobertura, el Tribunal consideró: "Sabido es que la cuestión de la oponibilidad de límite de cobertura se encuentra zanjada con lo resuelto por la Corte Federal, al admitir que la sentencia en casos como el que nos ocupa no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación... Por consiguiente, resultando oponible el límite de cobertura planteado por la citada La Segunda Cooperativa Limitada De Seguros Generales, conforme la ley 17.418, considero justo que la condena sea en los términos y límites establecidos en el contrato de seguro". Se impusieron las costas del proceso a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía.

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