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L. J. O. Y OTROS C/ S. A. I. Y E.. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD

Trabajadores demandaron por daños y perjuicios derivados de denuncia calumniosa que resultó en detención injustificada y absolución posterior. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de dolo o culpa grave en la denunciante, aunque reconoció el sufrimiento y trato violento padecido durante el procedimiento.

Acusacion calumniosa Danos y perjuicios Dolo y culpa grave Denuncia falsa Conflicto sindical Derecho de huelga Responsabilidad civil Absolucion penal Detencion injustificada Dano moral

Quién demanda: Julio Oscar Leiva, Néstor Alberto Bravo y Darío Raúl Leccese, trabajadores.

¿A quién se demanda?

Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (SAIEP).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por acusación calumniosa. Los actores sostienen que SAIEP efectuó una denuncia falsa, maliciosa e ilícita que motivó su detención en el contexto de un conflicto sindical en la sucursal Salto durante mayo de 2014. Afirman haber sufrido daño moral y daño emergente, y reclaman reparación de gastos de defensa conforme al art. 1090 del Código Civil derogado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechaza íntegramente la acción de daños y perjuicios promovida contra SAIEP, con costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analiza exhaustivamente el régimen legal aplicable estableciendo que: "En el caso de autos, se trata del art. 1090 dado que se funda la demanda en una acusación calumniosa (en sede policial, ante el Ministerio Público o ante un juez) hecha por la demandada contra los actores." Respecto a la responsabilidad civil por acusación calumniosa, el Tribunal precisa: "Con relación a la responsabilidad que en el caso se debate, y conforme lo antes dicho en torno al art. 1090 del código derogado, ya la jurisprudencia venia estableciendo lo que surge del vigente artículo 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que en los daños causados por una acusación calumniosa solo se responde por dolo o culpa grave, y que el denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado." El Tribunal subraya el estándar probatorio exigido: "Para que se configure la 'acusación calumniosa' a los fines de la procedencia de la acción resarcitoria es necesario que se acredite, además, que la querella fue interpuesta con 'temeridad o malicia', es decir, con conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados o con una intención manifiestamente dañina." Citando jurisprudencia de la Corte Suprema: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado criterio sosteniendo que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319: 2824; 330:2464)." En cuanto a la valoración de la culpa: "La culpa del denunciante quedará evidenciada cuando se advierta que se excedieron los fines en cuyo interés se ha acordado la posibilidad de acusar. Tal transgresión se pondrá de manifiesto ante una incriminación formulada sobre bases inconsistentes, o con omisión de elementales actos de comprobación de la verdad de los hechos, o cuando la denuncia se revela como un mero instrumento para denigrar o menoscabar al afectado." Concluyendo respecto a la prueba: "A mayor abundamiento, no puedo tener por acreditado fehacientemente, que la demandada haya obrado dolosamente, con la intención de producir un daño o engañar adrede; y tampoco que haya obrado culposamente, con descuido, ligereza o impericia, que haya producido un menoscabo en la actora, que merezca ser reparado." Sin embargo, el Tribunal reconoce la gravedad de los hechos vividos por los actores: "Deviene insoslayable y no puedo pasar por alto, el sufrimiento y los hechos denunciados por los accionantes, en torno al procedimiento que terminó con su aprehensión y detención, el tiempo en el que se vieron privados de la libertad, como las lamentables circunstancias que han vivido al momento de ser reducidos por la fuerza, puesto boca abajo en el piso (véanse las fotografías y las contundentes declaraciones testimoniales al respecto, como así también las absoluciones de posiciones videograbadas), con espesas colocadas y ellos dentro de un supermercado de gran afluencia de público." Respecto de las costas, el Tribunal dispone: "Entonces respecto de las costas procesales, entiendo que se deben imponer por su orden atento que la naturaleza de la cuestión debatida en los presentes, ha justificado la razón en los actores para litigar como lo han intentado; según la previsión normativa de los arts. 68, 69 y concordantes de nuestro ordenamiento procesal."

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