ARENAS MARIANA Y OTRO/A C/ AUBERT FRANCISCO ANDRES S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. El Tribunal condenó al demandado por circular desde calle de tierra hacia avenida pavimentada sin ceder el paso, aplicando la excepción del artículo 41 inciso g de la Ley Nacional de Tránsito 24.449.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Mariana Alejandra Arenas (titular del vehículo) y Santiago Emilio Sampol (conductor de la motocicleta y damnificado).
Demandado: Francisco Andrés Aubert (conductor del automóvil) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (citada en garantía).
Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas en la intersección de Avenida 40 y calle 34 de la ciudad de Mercedes. El actor conducía motocicleta Honda Bis por la Av. 40 cuando el automóvil Renault 12 del demandado, circulando por calle 34, se interpuso en su trayectoria y lo embistió. Se reclamaba indemnización por daño físico, daño psicológico, daño material, privación de uso, pérdida de valor del automotor, daño moral, gastos y lucro cesante.
Decisión del Tribunal: Se admitió la demanda en forma total, condenando al demandado y a su aseguradora a abonar los rubros indemnizatorios por los montos que se detallan a continuación:
- Incapacidad sobreviniente (parcial permanente 2%): $1.500.000
- Gastos de tratamiento y rehabilitación médica (10 sesiones de kinesiología): $800.000
- Reparación del vehículo: $340.000
- Gastos médicos, farmacia y traslados: $100.000
- Daño moral: $750.000
Se rechazaron los rubros de privación de uso y desvalorización del rodado por falta de prueba adecuada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que, conforme a los términos de la demanda y la contestación efectuada por la demandada y su aseguradora, las partes resultaban contestes en la ocurrencia del evento y las circunstancias de lugar, disintiendo únicamente en la incidencia que el obrar de uno y otro tuvo en el siniestro.
Respecto de la responsabilidad, el Tribunal señaló:
> "El conductor que se asoma desde una calle de tierra a una avenida de doble mano debe hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra que la que fluye de la excepción señalada en el ap. 'f' del inc. 2º del art. 57 (y que también encuentra un sólido apoyo en el ap. 'c' de la misma norma del código de tránsito."
Se determinó que la calle 34, por donde circulaba el demandado, era una arteria de tierra al momento del accidente, quedando configurada la excepción prevista en el artículo 41 inciso g, apartado 1 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, que establece que el conductor que viene por la derecha pierde absolutamente su prioridad de paso si circula por una calle de tierra y desemboca en una avenida o calle pavimentada.
El Tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
> "el ingresante desde una calle de tierra a una pavimentada debe ceder el paso a quienes transitan por ésta última, pues es natural que éstos, que circulan por el asfalto, lo hagan a mayor velocidad" (SCBA, causa C. 119.176, "P., R. A. c/ M., M. A. y otros s/ Daños y perjuicios", sentencia del 16 de diciembre de 2014, voto del Dr. Soria).
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal ponderó el informe pericial del Dr. Miguel Ángel García Ramis del 30 de julio de 2025, que dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 2% por dolor residual en extremidad inferior derecha, tomando como baremo el libro de Altube Rinaldi. El Tribunal consideró:
> "Entiendo entonces que la conclusión pericial antes referenciada resulta adecuada y razonable para el reclamo que el actor realiza por siniestro vial ocurrido (arts. 384, 473 y 474, CPCC)."
Utilizando la fórmula polinómica "Vuoto" y considerando la edad del actor (21 años al momento del accidente), el porcentaje de incapacidad y las variables del caso, se fijó la indemnización en $1.500.000.
Respecto del daño moral, el Tribunal expresó:
> "el rubro 'daño moral' resulta procedente con relación a ellos 'in re ipsa', porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1741 del C.C.y C.)."
Se rechazó el rubro de privación de uso por falta de prueba concreta, señalando que:
> "el perito no se ha expedido respecto al tiempo estimado de reparación del vehículo, ya que no ha sido ofrecido como punto de peritaje (v. escrito de demanda), ni se ha producido prueba que permita acreditar que la actora efectivamente se haya visto privada del uso del automotor, ni se han acompañado constancias que den cuenta de gastos realizados para suplir tal indisponibilidad, tales como comprobantes de utilización de taxis, remises u otros medios de transporte sustitutivos."
Se rechazó también el rubro de desvalorización del rodado por los mismos motivos de falta de prueba técnica específica.
Finalmente, el Tribunal condenó al demandado y a su aseguradora al pago de las costas, conforme al principio general de derrota, aplicando el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
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