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FERNANDEZ ULISES EMANUEL C/ ANTARTIDA CIA ARGENTINA DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre motocicleta y automóvil ocurrida el 15 de octubre de 2020. El Tribunal condenó a los demandados al pago del 50% del daño moral, rechazando los demás rubros por falta de prueba y atribuyendo responsabilidad compartida entre las partes.

Responsabilidad extracontractual Accidente de transito Riesgo creado Responsabilidad compartida Dano moral Carga de la prueba Motocicleta Prioridad de paso Menoridad del conductor Incapacidad sobreviniente

Quién demanda: Ulises Emanuel Fernández, quien circulaba en motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio JWL-388.

¿A quién se demanda?

Adrián Fernando Consoli, conductor del automóvil Peugeot HD dominio GGM 014; María Lisa de Pablo (codemandada); y en garantía, Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda de daños y perjuicios por la suma de $2.064.000 más intereses y costas. El actor reclamaba por: (a) daño físico y psicológico (incapacidad sobreviniente); (b) gastos de atención médica y curación; (c) daño moral; (d) lucro cesante; (e) gastos de reparación de la motocicleta; y (f) privación de uso del vehículo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar el 50% del daño moral fijado en $10.000.000, aplicando el porcentaje de responsabilidad atribuido. Se rechazaron todos los demás rubros (incapacidad sobreviniente, gastos médicos, lucro cesante, reparación y privación de uso de la motocicleta) por falta de prueba. La condena se hizo extensiva a la aseguradora en la medida del seguro. Fundamentos principales de la decisión: "Entonces, por una cuestión de método y lógica elemental, debemos centrarnos en el análisis de la responsabilidad del hecho generador del daño reclamado por los accionantes para luego, en caso de prosperar la pretensión de los mismos, abrir paso al tratamiento de los rubros indemnizatorios introducidos en la demanda. Así las cosas, como ya dijéramos en el considerando anterior, señalo que no está controvertida la -por lo demás, correcta (doc. arts. 163 inc. 6 del CPCC)
- subsunción del caso en la teoría del 'riesgo creado' que normaba el artículo 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso 'Sacaba de Larrossa', a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal 'iuris tantum' de causalidad 'adecuada' en orden a la producción en si del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder". Con respecto a la mecánica del accidente: "De la misma puede acreditarse que no hay dudas de que el motovehículo conducido por el actor, marca Yamaha, modelo YBR 125, propiedad de Ramón Estanislao Fernandez, contaba con prioridad de paso, como así también que el mencionado no contaba con licencia de conducir al momento del siniestro, como así tampoco con la edad suficiente para guiar una motocicleta de tal cilindrada. Asimismo, a tenor de los argumentos desplegados por las partes, considero que además de estos dos elementos antes indicados (prioridad de paso por la derecha y falta de licencia de conducir), también deben ponderarse la zona de impacto, ya que los demandados alegan un significativo adelantamiento, que no es tal, véase que si bien la motocicleta impacta al automotor lo hace en la parte delantera izquierda del Peugeot, hallándose sobre el lado y carril derecho de la vía por la que transitaba la moto (calle San Martín). Se puede observar también que el automotor al ingresar a la encrucijada y al advertir la presencia de la motocicleta, intenta adelantar el cruce imprimiendo mayor velocidad, cuando sin duda debió detener la marcha para ceder el paso a quien circulaba con prioridad por la derecha." Sobre la responsabilidad compartida: "Es por todos estos motivos que la conducta de la víctima, al circular sin licencia de conducir y valorando su minoría de edad al momento del hecho, ha contribuido como concausa para la producción del hecho dañoso que nos ocupa. Encuentro justo que la responsabilidad sea distribuida entre las partes, debiendo asignarse un 50% a cargo de la víctima, y un 50% en cabeza de los accionados". Sobre la falta de prueba de los demás rubros: "Tal circunstancia resulta dirimente en este caso pues lo que se indemniza bajo el acápite 'incapacidad parcial y permanente' no es la lesión en sí misma sino las secuelas de índole física y/o psíquica que habrán de acompañar al damnificado luego del período de recuperación. Lo cual, huelga decirlo, debe ser acreditado mediante sendos informes de profesionales auxiliares designados al efecto. Nada de esto produjo el interesado, al punto que desistió expresamente de la producción de las medidas que oportunamente ofreció; por ende la falta de prueba sobre la incapacidad que afirmó sufrir como secuelas del accidente, obsta en forma absoluta a la admisión de tales rubros." Sobre el daño moral: "En autos, se encuentra acreditado que el actor sufrió consecuencias dañosas, conforme las constancias del hospital ya reseñadas y que también fueran agregadas al libelo inicial, de las que surge que ingresó por guardia, a través del Same
- posterior a accidente de tránsito, con TEC leve sin pérdida de conocimiento con fractura de 1/3 fémur izquierdo
- las que, de manera indudable, deben ser resarcidas por el responsable. En razón de ello, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC) y la facultad estimativa que confiere el art. 165 del mismo cuerpo legal, por este concepto resulta adecuado fijar la suma de $10.000.000."

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