AÑAÑOS, CHRISTIAN HORACIO c/ FINCAS DON MARTINO S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido y reclamó que se reconozca la existencia de una relación laboral dependiente con las sociedades demandadas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerar acreditada una prestación de servicios de carácter autónomo y no probado el carácter de subordinación típico del contrato de trabajo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: AÑAÑOS, CHRISTIAN HORACIO.
Demandado: FINCAS DON MARTINO S.A. y otros; se agrava asimismo Hugo Daniel Martino.
Objeto: Reclamo por despido; reconocimiento de relación laboral dependiente, indemnizaciones y rubros propios del contrato de trabajo (remuneraciones, etc.).
Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 02/09/2025 que rechazó la demanda del actor. Se impusieron las costas de alzada y se fijaron honorarios de los profesionales de apelación en el 30% de lo regulado en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del fallo):
"la sentenciante de grado – con remisión a la prueba producida en autos
- rechazó la demanda incoada por Añaños, Christian Horacio."
"Tal conclusión aparece respaldada por el análisis integral del material probatorio efectuado en la sentencia, donde se destacó que 'el actor prestaba servicios de mensajería con un vehículo de su propiedad', que no se acreditó la realización de las tareas administrativas invocadas en la demanda, que surgía de las declaraciones testimoniales que era contactado para efectuar determinados envíos y que 'si éste no podía hacer ese viaje, las empresas contactaban a otra mensajería', así como también que el propio accionante podía 'hacerse reemplazar o ayudar por otras personas que contactaba' y a quienes incluso les abonaba personalmente por las tareas realizadas."
"De tal modo, la sentenciante consideró que no se probó la existencia de directivas precisas, subordinación jurídica, sujeción a un horario determinado ni ejercicio del poder disciplinario por parte de los demandados, concluyendo que 'la parte actora no ha logrado acreditar que debiera cumplir con órdenes e instrucciones recibidas de las empresas demandadas', ni tampoco 'la sujeción a un determinado horario o días de labor', circunstancias que la llevaron a entender que 'no se ha demostrado que mediara una relación de dependencia entre las partes'."
"En efecto, la Magistrada de grado no desconoció la existencia de las comunicaciones remitidas ni la falta de respuesta de los accionados, sino que determinó que 'el art. 57 LCT sólo opera cuando se demuestra el carácter de empleador silente, ya que no existe obligación de réplica para todo aquél a quien se reclame en virtud de una desvinculación laboral en tanto ésta se demuestre', concluyendo que dicha situación 'no ocurrió en el caso'."
"La recurrente no logró demostrar la existencia de un error de valoración ni de una indebida distribución de la carga probatoria, limitándose a expresar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de grado. Por ello, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en la instancia de origen en este tópico."
(Sobre costas y honorarios) "propicio que se confirme este aspecto del decisorio apelado, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N." y "fijar los emolumentos de los profesionales ... en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa."
- Votos: Voto mayoritario de la Dra. María Dora González; adhesión del Dr. Víctor Arturo Pesino. No hubo disidencia relevante.
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