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RIOS, SERGIO ENRIQUE c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación por incapacidad derivada de accidente laboral y liquidación de crédito con intereses. La Cámara modificó la sentencia de grado respecto del cómputo de intereses, impuso costas a la demandada y reguló honorarios, con fundamento en la valoración de la pericia médica y la aplicación de la ley 27.802 para intereses.

Incapacidad Pericia medica Art. 477 cpccn Intereses Ley 27.802 Credito $2.324.854 43 Fecha de exigibilidad 8/8/2023 Costas Honorarios Sala viii

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ríos, Sergio Enrique. Demandado: EXPERTA ART S.A. Objeto: Reconocimiento de incapacidad y efectos indemnizatorios por accidente bajo la ley especial (recurso ley 27348); liquidación de crédito con intereses. Decisión: La Cámara modificó aspectos de la sentencia de primera instancia: confirmada la valoración pericial (incapacidad del 11,20% de la t.o.), se dispuso que los intereses del crédito ($2.324.854,43) devenguen desde su fecha de exigibilidad (8/8/2023) conforme art. 55 Ley 27.802 y, subsidiariamente, se fijaron costas y honorarios (29 UMAs actor; 27 UMAs demandada; 10 UMAs perito; honorarios de Alzada: 30% de lo fijado en origen), imponiéndose las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): II.
- En primer lugar, he de analizar, el agravio de la demandada referido a la pericia médica y a la incapacidad determinada en grado. Los planteos referidos a la incapacidad física, valorada por la A Quo, no constituyen agravios, en los términos del artículo 116 L.O., desde que no concretan un yerro o una arbitrariedad de la sentencia, que habilite a su revisión. La accionada confunde el acto de atacar una sentencia con el de cuestionar un medio probatorio, en el caso, la pericia médica. La Jueza que me precede ha ponderado, adecuadamente, el informe realizado por el experto médico, quién informó sobre la limitación funcional detectada en el actor, a la que atribuyó, considerando los factores de ponderación, una incapacidad del 11,20% de la t.o. Cabe recordar que, conforme lo establece el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho. Sobre el asunto, corresponde establecer que el crédito ($2.324.854,43.-) devengará intereses desde su fecha de exigibilidad (8/8/2023), de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, que resulta ser una norma de orden público, de aplicación inmediata, incluso de oficio. (Adhiere la Dra. María Dora González al voto que antecede; no hubo voto en disidencia.)

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