MACCHI SILVANA INÉS C/ QUIROZ MARIANO RAÚL S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
La demandante promovió ejecución de honorarios de mediación conforme Ley 13.951 contra el demandado por el incumplimiento en el pago de sus estipendios. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, determinando que el acta de cierre de mediación constituye título ejecutivo hábil y fijó la tasa de interés aplicable conforme la legislación de honorarios profesionales bonaerense.
Quién demanda: Dra. Silvana Inés Macchi, mediadora.
¿A quién se demanda?
Mariano Raúl Quiroz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución del pago de honorarios de mediación por un monto de 8,69 JUS (equivalente a $ 15.636 al momento de la intimación de pago y $ 432.327,50 al día de la sentencia), conforme lo establecido en el acta de cierre de mediación de fecha 28/06/2022, más intereses, costos y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la ejecución de honorarios, ordenando al ejecutado efectuar el pago íntegro del capital reclamado, más intereses a tasa activa conforme lo establecido en el art. 54 inc. "b" de la Ley 14.967, costos y costas de la ejecución. Se estableció la fecha de mora en 26/09/2022 (90 días corridos desde el cierre de la mediación). Se difirió la regulación de honorarios hasta la práctica de liquidación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "el acta de cierre de mediación la cual da cuenta del cierre sin acuerdo en dicha instancia, resulta ser un título ejecutivo hábil en los términos del art. 518 y 521 inc. 7° del ordenamiento ritual." Esto se fundamenta en lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 13.951 que autoriza al mediador a ejecutar el pago de sus honorarios ante el Juzgado que intervenga en el litigio, y el art. 28 del Decreto Reglamentario 2530/2010 que expresamente consagra que "El acta final de la mediación será título suficiente a los fines de iniciar el procedimiento judicial tendiente al cobro de la retribución de la mediadora o el mediador." Respecto de la tasa de interés aplicable, el Tribunal sostuvo: "Frente a tal vacío legal y en lo que al tema respecta cobra relevancia lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial que dispone que a partir de la mora se devengarán los intereses que acuerden las partes, los que dispongan leyes especiales o en subsidio, las tasas que se fijen conforme las reglamentaciones del Banco Central." Ante la ausencia de previsión específica en la ley de mediación y su decreto reglamentario, el Tribunal aplicó analógicamente la legislación referida a honorarios de abogados, estableciendo: "deviene de aplicación analógica (art. 2 del Cód. Civ. y Com.) la legislación y jurisprudencia referida a la tasa de interés aplicable a la ejecución de los honorarios devengados por abogados en el ejercicio particular de la profesión (art. 54 del Dto. ley 8904/77; hoy art. 54 Ley 14967)." El Tribunal determinó además que los intereses constituyen "una consecuencia no agotada de la relación jurídica subyacente" que debe computarse conforme la nueva ley de honorarios a partir de su entrada en vigencia, conforme lo dispuesto en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, respecto de la fecha de mora, el Tribunal precisó: "Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una obligación 'a plazo cierto', la mora se produce por el solo vencimiento del plazo, es decir de manera automática" fijándola en el vencimiento de los 90 días corridos contados desde el cierre de la instancia de mediación, es decir 26/09/2022.
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