GONZALEZ FERNANDO LUJAN C/ ALTAMIRANO ALCIDES ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de agresión con arma blanca ocurrida en peaje de Ruta 12. El Tribunal condenó al demandado y su empleadora al pago de $14.300.000 en concepto de daño extrapatrimonial, tratamiento psicológico y gastos médicos, rechazando el reclamo por lucro cesante.
Quién demanda: Fernando Luján González, instruido, prestador de servicios en el Ejército Argentino.
¿A quién se demanda?
Alcides Aníbal Altamirano (conductor de camión) y Transporte Arias S.A. (empleadora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios extracontractual derivados de agresión física mediante arma blanca (cuchillo) ocurrida el 31/8/2015 aproximadamente a las 16:30 horas en el acceso al peaje "Caminos del Río Uruguay" en Ruta 12, Zárate, sentido Buenos Aires-Entre Ríos. El actor sufrió una herida cortante de 12 cm en zona subcostal derecha y otra de 4 cm en hombro izquierdo. Reclama indemnización por incapacidad psicofísica, daño extrapatrimonial, tratamiento psicológico, lucro cesante y gastos de traslado y asistencia médica.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a ambos demandados al pago de $14.300.000 en concepto de daño extrapatrimonial, gastos médicos, tratamientos y medicamentos; más $600.000 por tratamiento psicológico. Se rechazó el reclamo por lucro cesante e incapacidad psicofísica como daño patrimonial. Fundamentos principales de la decisión: "En tal sentido, no puedo dejar de contemplar que a estar al Acta de Constatación que luce a fs. 1 de la IPP Nro. 18-00-4461-15, suscripta por el Cabo 1ro. Javier Giménez y el Sub Alférez Eduardo Javier Pioli, el 31/8/2015 'siendo las 16.40hs. aproximadamente, personal de esta subunidad observa la congestión de vehículos en (el) mencionado acceso, al haberse normalizado el tránsito se observa dos vehículos detenidos en cercanías al acceso a las cabinas del peaje Caminos del Río Uruguay "Zárate Brazo Largo"' quien resultó ser 'el Señor Fernando Luján González, argentino, de 42 años de edad, soltero, instruido' 'quien portaba en su mano un cuchillo de dimensiones pequeñas con rastros de sangre y que al ver al personal de Gendarmería, hace entrega en forma espontánea del cuchillo'." El Tribunal concluyó que si bien Altamirano negó en su contestación la existencia de una discusión vial, "lo cierto es que a renglón seguido relató que se encontraba parado en la cola para abonar el peaje; que el vehículo conducido por el actor se encontraba a su derecha; que, en un momento dado el conductor de este último vehículo se le acercó a la ventanilla diciéndole 'si no había visto lo que había hecho'; que ante su desconocimiento a lo que el actor le decía, éste se enfureció, y que mientras lo insultaba abrió la puerta del camión para, de un tirón sobre su brazo izquierdo, tirarlo a la cinta asfáltica donde comenzó golpearlo de manera desmedida." Concluyendo: "lo que me lleva a concluir, contrariamente a lo manifestado, que efectivamente existió una discusión o entredicho entre ambos partes de este pleito en cercanía del peaje de la Ruta 12 que lleva a la Prov. de Entre Ríos, que derivó en una pelea callejera en la que el actor terminó con heridas de arma blanca evidentemente producidas con el cuchillo que el demandado reconoció tener en su mano." Con respecto a la responsabilidad de la empleadora: "siendo que la violación del deber de no dañar a otro da lugar a la reparación del daño causado (art. 1716 del C.C.C.N.), he de hacer lugar a la demanda instaurada por daños y perjuicios deducida por Fernando Luján González contra Alcides Aníbal Altamirano; condena que he de hacer extensiva a la empleadora de éste, Transporte Arias S.A., en los términos del art. 1753 del C.C.C.N., norma que determina que 'el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.'" En cuanto a la incapacidad psicofísica, el Tribunal rechazó el reclamo como daño patrimonial: "Que, si bien el perito médico estimó por dichas heridas cortantes una incapacidad genérica del 10% por cicatrices, siendo que en verdad ellas no le aparejaron ni aparejan al actor una verdadera incapacidad física funcional laboral y o productiva, ni un detrimento patrimonial acreditado, directo o indirecto, en sus actividades laborales ni productivas y/o domesticas o económicamente valorables ( art 1746 CCC), sino sólo lesiones estéticas, a estar a lo que surge de la pericia y constancias de autos, su ponderación por parte del suscripto se efectuará al tratar el rubro daño extrapatrimonial." Respecto del tratamiento psicológico, consideró que debía limitarse a la porción causalmente vinculada al evento: "Sin perjuicio de esas causas ajenas, concurre con ellas, de manera concausal, otra causa que incide en el cuadro psicológico del actor, que si está relacionada con el hecho, y que genera un daño en su psiquis, patologico, que amerita ser tratado por medio de terapia, a los fines de su reparación, en la medida de lo pedido, y solo en la porción causal que el hecho provocó en la perturbación del equilibrio psíquico del damnificado, pues de lo contrario, de imponer al demandado el costo total de un tratamiento psicológico para tratar también derivados psiquicos de aspectos emocionales o perturbadores del sujeto que no causo o provocó, más allá de los causados, dado lo que surge de la pericia, se afecta su derecho de propiedad y se produce un enriquecimiento ilícito." Sobre el lucro cesante, el Tribunal determinó: "No encuentro probado que por el hecho y a causa del hecho, el actor haya padecido la cesación de un lucro o ganancia en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención como regla el art 1738 CCC, pues lo alegado no deja de ser una mera manifestación de ingresos perdidos en base aun contrato no probado y sin fecha cierta, sin demostración suficiente de su concreción y eventual resultado económico perdido, en relación causal con el hecho y sus consecuencias." Consideró además que el actor estaba impedido legalmente de desempeñar empleos ajenos a la actividad militar sin previa autorización militar (art. 7 inc. 5 ley 19.101).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: