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AADI CAPIF A.C.R.C/ MICHEL HOTEL Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

AADI CAPIF demandó al titular del Hotel Michel por el cobro de retribuciones equitativas por comunicación pública de fonogramas desde diciembre de 2007. El Tribunal condenó al demandado al pago de la deuda, con liquidación en ejecución de sentencia conforme a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de mora.

Cobro de pesos Retribuciones equitativas Comunicacion publica de fonogramas Propiedad intelectual Rebeldia del demandado Acta notarial Ley 11.723 Decreto 1670/74 Explotacion comercial Intereses mora

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora Demandado: Pilar Manuela Rojo y/o MICHEL HOTEL Objeto de la demanda: Cobro de retribuciones equitativas por la comunicación pública de fonogramas difundidos a través de televisores en el establecimiento hotelero desde el 01/12/2007. La actora solicitó que el monto fuera determinado mediante pericia contable sobre el 1% de los ingresos brutos, fundamentando su reclamo en la Ley 11.723, Decretos 1670/74 y 1671/74 y Resolución 390/05 SMC. Decisión del tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a Pilar Manuela Rojo y/o MICHEL HOTEL al pago de la deuda de conformidad con la liquidación que se practique en la etapa de ejecución de sentencia. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que "la rebeldía del demandado no produce otro efecto que el de crear, en caso de duda, una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, pero si este carecía de la acción intentada, la declaración de rebeldía no tiene virtualidad suficiente para darle nacimiento". En este sentido, aclaró que "el silencio que importa la incontestación de la demanda provoca el reconocimiento de los hechos lícitos alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda". Respecto al hecho generador, el Tribunal sostuvo: "La actora acreditó mediante actas notariales que en el hotel 'MICHEL HOTEL' se difunden fonogramas a través de televisores. La demandada, como titular de una explotación comercial, está obligada al pago por el beneficio indirecto que obtiene (Dec. 1670/74)". Asimismo, precisó que "la Ley 26.522 (Servicios de Comunicación Audiovisual) regula la instalación y explotación de dichos servicios, pero no exime al usuario comercial del pago de los derechos de propiedad intelectual por la 'comunicación al público' de las obras contenidas en las señales. El abono a un servicio de cable no suple la licencia legal debida a los artistas intérpretes y productores de fonogramas". Sobre los intereses, el Tribunal determinó que "los intereses deben computarse desde la fecha de la mora correspondiente a la constatación notarial, esto es 20/02/2009 -acta notarial
- hasta el efectivo pago a la tasa pasiva mas alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días", aclarando que no se computarían períodos posteriores a la tramitación del juicio.

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