WEBER LILIANA PATRICIA Y OTRO/A C/ ARANCIAGA WALTER DAVID Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de homicidio culposo en accidente de tránsito. El Tribunal condenó a los demandados al pago de indemnización por la muerte de la víctima, reconociendo valor vida, daño moral y gastos de sepelio conforme a la teoría del riesgo creado.
Quién demanda: Liliana Patricia Weber (hija de la víctima) y Oscar Angel Rodriguez (concubino de la víctima).
¿A quién se demanda?
Walter David Aranciaga (conductor del vehículo), Marta Noemí Abalos (titular registral del vehículo) y Parana Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Liliana Edith Kiffer, quien fue embestida por un vehículo marca Peugeot modelo 206 el día 5 de marzo de 2020 a las 6:00 AM aproximadamente, mientras transitaba a pie por la calle Avellaneda entre Bolivia y España de la ciudad de Dolores. La víctima falleció a causa de politraumatismos sufridos por el impacto.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando conjuntamente a los demandados y a la aseguradora al pago de:
- Para Liliana Patricia Weber: $ 8.000.000 (comprensivo de daño moral y gastos de sepelio)
- Para Oscar Angel Rodriguez: $ 15.000.000 (comprensivo de valor vida y daño moral)
Con más los intereses fijados (6% anual desde el hecho hasta la sentencia, y tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la sentencia hasta el pago). Las costas fueron impuestas a los demandados y la aseguradora.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado conforme a los artículos 1757 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, expresó:
"Corresponde señalar en primer lugar que el encuadre legal del siniestro que motivó la promoción de los presentes actuados se enmarca en el campo objetivo de la llamada 'teoría del riesgo creado', el cual originalmente se encontraba previsto en el art. 1113 -segunda parte, segundo apartado
- del Código Civil s/ ley 340 y es receptado en la actualidad por el art. 1757 y siguientes del nuevo ordenamiento civil y comercial. En tal sentido el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización."
El Tribunal destacó que bajo esta responsabilidad objetiva, "la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño". Correspondía entonces a los demandados acreditar las eximentes de responsabilidad.
Respecto a la defensa de los demandados que alegaban la presencia de niebla como factor climatológico que impidió advertir a la víctima, el Tribunal consideró que las pericias accidentológicas demostraban que "las condiciones ambientales eran óptimas, con buena visibilidad y sin humedad". El Tribunal concluyó: "Por cuanto probado el hecho que diera origen a estas actuaciones, correspondía a la parte accionada y/o a la citada en garantía acreditar que dicho accidente se produjo por el exclusivo obrar de la parte actora o de un tercero por el cual no deba responder, lo que no ha ocurrido en autos, pues ante la orfandad probatoria, no logrando acreditar elementos exhonerativos de responsabilidad, que puedan operar como eximentes."
En cuanto al cálculo del valor vida, el Tribunal expresó: "Para el cálculo del valor de la vida humana no es imprescindible una prueba concreta -compleja en muchos casos-, siendo suficiente contar con los elementos indispensables para que la reparación pueda estimarse en equivalencia a la pérdida realmente sufrida, conforme a un criterio de apreciación subjetivo y objetivo, en forma integral". Determinó que la víctima percibía jubilación de ANSES por $ 12.400 mensuales más ingresos informales estimados en $ 10.000 mensuales, con un aporte al hogar del 20% ($ 8.920 mensuales). Considerando una sobrevida probable de 8 años (hasta los 70 años), reconoció $ 12.000.000 para el concubino.
Respecto al daño psicológico, el Tribunal rechazó este rubro por no contar con pericia psicológica que acreditara su existencia, señalando: "El daño psicológico constituye una patología que es necesario comprobar mediante la pericia pertinente. Es importante destacar que es necesaria para su procedencia la existencia de una secuela incapacitante."
Para el daño moral, el Tribunal reconoció $ 7.000.000 para la hija y $ 3.000.000 para el concubino, aplicando el criterio establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial: "el monto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".
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